STS, 27 de Enero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:8921
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 359.-Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Sujeción. Suelo no urbanizable.

NORMAS APLICADAS: Art. 87.2; Decreto 3250/1976; art. 350.2; disposición legislativa 781/1986 .

DOCTRINA: La transmisión de autos, recaía sobre terrenos no clasificados como solares, ni como

suelo urbano, ni urbanizable, que no generaba el pago del arbitrio, al que no estaban sujetos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 187, de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 251/1989, promovido por la entidad «Banco de Santander, S. A.» -que comparece en esta fase procesal representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo dirección Letrada-, contra Acuerdo de la comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento de fecha 27 de diciembre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el «Banco de Santander, S. A.», frente a la liquidación que le fue girada por el Ayuntamiento de Molina de Segura el 26 de octubre de 1988, en importe de 5.280.876 ptas. y por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y frente al Acuerdo de 27 de noviembre de 1988, de la Comisión Municipal de Gobierno que desestimó su recurso de reposición, y anulamos ambos actos administrativos por ser conformes a Derecho; sin costas.»

Segundo

La citada sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"1.º La entidad aquí recurrente, el "Banco de Santander, S. A.", en virtud de escritura pública autorizada el 5 de julio de 1988, de formalización de venta de bienes adjudicados en subasta judicial, adquirió cuatro fincas rústicas situadas en el término municipal de Molina de Segura. El 26 de octubre de 1988, el Ayuntamiento del citado municipio le giró liquidación en importe total de 5.280.876 ptas. por el concepto de impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos. Frente a esa liquidación se presentó el 18 de noviembre de 1988, recurso de reposición en interés de que los terrenos adquiridos se declarasen como no sujetos al tributo al estar calificados como rústicos en el planeamiento urbanístico. PorAcuerdo de 27 de diciembre de 1988, de la Comisión Municipal de Gobierno quedó desestimado el recurso interpuesto.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra los actos administrativos que acaban de mencionarse, reiterándose mediante él la petición deducida en vía administrativa y argumentando para ello que la no clasificación urbanística de esos terrenos como urbanos o urbanizables determina su no sujeción al título aquí discutido. El Ayuntamiento demandado se opone al recurso, con base en considerar que la no sujeción está condicionada aún doble requisito negativo y positivo, respectivamente referidos a la no consideración del suelo como solar, urbano o urbanizable, y a la materialización o existencia de una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera; alegando, además, que los terrenos de la parte recurrente en el momento del devengo no estaban afectos a ninguna clase de explotación.

  1. El problema de la delimitación del impuesto de plus valía ha sido especialmente abordado por la Sentencia de 11 de julio de 1988, del Tribunal Supremo (Sala Tercera ). En este pronunciamiento, tras recordarse que no ha habido una interpretación unánime, se pone de manifiesto que desde la Sentencia de 27 de noviembre de 1986, seguida por las de 2 de marzo, 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, y 8 de junio de 1988 , se ha adoptado una perspectiva inédita en el enfoque del arbitrio o impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos con un planteamiento riguroso, donde se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, y creando un cuerpo de doctrina que en síntesis, es el siguiente: a) No todos los predios situados en el ámbito territorial del municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo esa condición con arreglo a las normas urbanísticas (pues así se deduce de la redacción imperfecta y asistemática conferida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que se reproduce en el art. 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 16 de abril ); y en definitiva la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de contribución territorial); b) en consecuencia, el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del tributo en cuestión y c) la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de abril de 1987 , cumpliendo la misión de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias contradictorias, vino a declarar como doctrina conforme al Ordenamiento jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos, dejando como no sujetos a él las no calificadas como tales.

  2. En el informe emitido el 21 de diciembre de 1989, por el Ayuntamiento de Molina, aportado como prueba documental por la parte recurrente, se hace constar lo siguiente: "Los terrenos en cuestión están calificados por el Plan General como suelo no urbanizable, zona NU-3 'secano', por lo que no están calificados ni como solares, ni como suelo urbano, ni como suelo urbanizable". Por consiguiente, valorando este importante dato desde el criterio jurisprudencial antes expuesto, procede acceder a la no sujeción reclamada por la parte actora y estimar su recurso.

  3. No se dan circunstancias especiales para un especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Molina de Segura el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 26 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación, se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la liquidación en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, por importe de 5.280.876 ptas., girada al «Banco de Santander, S. A.» por el Ayuntamiento de Molina de Segura con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de fecha 5 de julio de 1988, de formalización de venta de bienes en subasta judicial, relativa a varias fincas situadas en el lugar denominado CañadaMorcillo Romeral, en razón a que, habiendo quedado acreditado mediante informe de fecha 21 de diciembre de 1989, expedido por el citado Ayuntamiento, que «los terrenos en cuestión están calificados por el Plan General como suelo no urbanizable, zona NU-3 «secano», por lo que no están calificados ni como solares, ni como suelo urbano, ni como suelo urbanizable», el Tribunal a quo acogió las alegaciones de la demandante, declarando la transmisión no sujeta al tributo que nos ocupa a lo que se opone el Ayuntamiento recurrente, instando la revocación de la sentencia apelada.

Segundo

Esta Sala, tiene ya sentado, como doctrina consolidada -Sentencias entre otras, de 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989; 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 25 de febrero, 22 de abril, 6 de mayo y 23 de diciembre (dos sentencias) de 1991; 4 y 19 de febrero, 20 de marzo, 18 de diciembre de 1992, y 29 de enero de 1993 (dos sentencias)- que no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente en los planes de tal carácter, pues así se infiere de la descripción contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre; 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , en cuya virtud, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, el carácter rústico, o mejor dicho no urbano, ni urbanizable, programado, ni de adquisición progresiva e inmediata de esta última condición del terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de «no sujeción», y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia distributiva -art. 31 de la Constitución - sino por tratarse, en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declaradas conforme al Ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987, de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo recogida, expresamente, en la sentencia recurrida, como ya ha quedado plasmado en el nuevo impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.

Tercero

Por lo expuesto, procede señalar que la transmisión origen del devengo de la liquidación controvertida, instrumentalizada en 5 de julio de 1988, cuando los terrenos no estaban calificados ni como solares, ni como suelo urbano, ni urbanizable ha de declararse que no genera el pago del arbitrio, cualquiera que sea la calificación como «diseminados» que les haya otorgado el Ayuntamiento de la imposición, lo que determina la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del presente recurso de apelación.

Cuarto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Molina de Segura, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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