STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:8919
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 381. - Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Base imponible índices municipales aprobación.

Efectividad.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.3; Real Decreto 3250/1976 ; art. 357.2 Real Decreto legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 1993 .

DOCTRINA: Una vez aprobados definitivamente los índices y publicados, entraron en vigor con

todas sus consecuencias.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mijas, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 584, de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Granada -, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 466/1988 , promovido por la representación procesal de doña Daniela , que no comparece en esta fase procesal, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo promovido por doña Daniela , contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, núm. 513/1987, ascendente a 623.920 ptas., en razón a transmisión a su favor efectuada en escritura de 13 de julio de 1987, de una vivienda en la Urbanización La Noria, declarando que deben ser dichos actos revocados a fin de que en lugar de la citada liquidación se gire otra en la que el tipo unitario aplicado de

1.597 ptas./m2, se sustituya por el de 1.389 ptas./m2, correspondiente al índice de 1986, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas."

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Mijas el presente recurso de apelación y no habiendo comparecido la demandante, doña Daniela , en esta fase procesal en defensa de su Derecho, no obstante haber sido emplazada al efecto en legal forma, la parte apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones.Tercero: Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 27 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Mijas, pretende en esta apelación la revocación de la Sentencia de 7 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Granada - que estimando en parte el recurso de dicho orden jurisdiccional promovido por doña Daniela , anuló la liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada por el citado Ayuntamiento, con ocasión de la adquisición onerosa en 13 de julio de 1987, de un terreno situado en la Urbanización La Noria, ordenando su sustitución por otra, en la que el valor final se fijare de acuerdo con el índice Municipal de 1986.

La parte apelante, con invocación de los arts. 189.2 y 190.1 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , entiende que en la fecha de la transmisión origen del devengo - 13 de julio de 1987 - cinco meses después de su publicación, estaban plenamente en vigor los índices de Valores de 1987.

Segundo

La presente cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1993, en relación con un planteamiento idéntico del Ayuntamiento de Mijas, siendo plenamente aplicable el criterio que en ella se establece al supuesto controvertido, en el sentido de que el contenido de los arts. 94.3 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre y 357.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , no implica otra cosa que su inaplicación - con prórroga del anterior - "en tanto que se encuentren en trámite aprobatorio, más una vez terminado éste, entran en vigor con todas sus consecuencias legales los aprobados definitivamente", tras la publicación íntegra de dicha aprobación definitiva y habiendo tenido lugar esta en 12 de febrero de 1987, es claro que, a partir al menos de esta fecha devienen aplicables y como la transmisión de la finca tuvo lugar por escritura pública de fecha 13 de julio de 1987, resultan de aplicación a la liquidación controvertida.

Tercero

Los razonamientos expuestos conducen, en este punto, a la revocación parcial y consiguiente estimación del presente recurso de apelación, en lo referible a la improcedencia, declarada por la Sala de instancia, de aplicación del índice de valores de 1987.

Cuarto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mijas, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - Granada -, debemos revocarla y la revocamos en lo que se refiere a la improcedencia de aplicación del índice de Valores de 1987, confirmándose el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia fume, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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