STS, 1 de Abril de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8863
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.563.-Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Constitución de sección sindical.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica de libertad sindical 11/1985 de 2 de agosto; Ley 8/1987 de 12 de junio sobre Órganos de representación, condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de marzo de 1990. Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982 de 29 de noviembre y 118/1983 de 13 de diciembre .

DOCTRINA: El ámbito equiparable e idóneo para llevar a cabo la acción sindical es el de las

Unidades Electorales para la constitución de las Juntas de Personal, por ser el único que permite la

representatividad procesal en la Ley Orgánica 11/1985 en relación a la Ley 9/1987 .

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 11.907/ 1990, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Letrado don Pedro Zabalo Vilches, en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), contra la Sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso contencioso- administrativo núm. 241/1989, deducido por la representación procesal de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) contra la decisión del Delegado del Gobierno en Canarias, de 9 de noviembre de 1988, por la que se denegaba provisionalmente la constitución de la Sección Sindical de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios para el Sector de Administración del Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social y Funcionarios Civiles de la Administración Militar en Las Palmas, significando al mismo tiempo que se daba traslado a la Dirección General de la Función Pública por si procediera adoptar otro acuerdo, la que, con fecha 22 de diciembre de 1988, contestó al citado Delegado del Gobierno que es correcta su interpretación, habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 22 de noviembre de 1990, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 241/1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, por considerar que lo que se impugna es la denegación tácita o presunta porparte de dicha Administración en cuanto a las pretensiones de la Confederación recurrente. 2.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) contra la desestimación presunta o tácita de las pretensiones formuladas por ésta respecto al "reconocimiento de la Sección Sindical del CSIF en la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos, y personal funcionario civil en la Administración Militar, en Las Palmas, con todos los derechos y garantías inherentes a la condición de Delegados Sindicales elegidos", por entender que dicha desestimación se ajusta a Derecho. 3.° Desestimar dichas pretensiones de la Confederación recurrente. 4.° No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representante procesal de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), que fue admitido en ambos efectos mediante providencia de 7 de diciembre de 1990, en la que, al mismo tiempo, la Sala de primera instancia ordenó remitir las actuaciones con el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días para que pudiesen comparecer.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado don Pedro Zabalo Vilches, en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), como apelante, por lo que, por providencia de 20 de diciembre de 1991, se tuvo a aquél por comparecido y parte en la expresada representación y se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, por lo que se mandó hacer entrega de las actuaciones al Abogado comparecido para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 1992, en el que solicitó que, con estimación del recurso de apelación, se revocase la sentencia apelada y se reconociese el derecho de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios a constituir una Sección Sindical al amparo del art. 10.1 de la Ley Orgánica de libertad sindical en el ámbito de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y personal funcionario civil de la Administración Militar en Las Palmas, con todos los derechos y garantías establecidos en la misma para los Delegados Sindicales elegidos, ya que no existe en el ámbito de la Administración Pública servida por funcionarios un ámbito de empresa idéntico al del mundo laboral a que hace referencia el art. 10.1 de la Ley Orgánica de libertad sindical , en contra del criterio de la Sala de Primera Instancia que considera que no cabe aplicar por analogía el concepto de empresa del art. 10.1 de dicha Ley Orgánica a la Administración Pública como ámbito de constitución de secciones sindicales, puesto que ello conllevaría señalar una sección única para toda la Administración del Estado por gozar ésta de personalidad jurídica única, con cuya interpretación se está limitando y restringiendo el derecho fundamental de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios y el de sus afiliados a la acción sindical como integrante del derecho constitucional a la 1.563 libertad sindical.

Cuarto

Mediante diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de alegaciones de la parte recurrente al Abogado del Estado con entrega de las actuaciones para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 20 de mayo de 1992, en el que se opuso al recurso de apelación por los propios argumentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, ya que éste ha llevado a cabo una interpretación literal del art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, en relación con la Ley 9/1987, de 12 de junio, como exige el art. 3.1 del Código Civil , y terminó por solicitar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada así como de la resolución de la Dirección General de la Función Pública recurrida.

Quinto

Declarado concluso el recurso, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 1992, si bien, por providencia de 17 de abril de 1993, la Sección Séptima de esta Sala, ante la que se había tramitado el recurso de apelación, acordó remitirlo a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento según la Regla Quinta del Acuerdo de 29 de diciembre de 1992, por el que se hace público el Acuerdo, de 17 de diciembre de 1992, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, lo que se llevó a cabo, después de notificar a las partes la providencia expresada, con fecha 10 de octubre de 1994, y, por providencia de esta Sección Sexta, de 3 de noviembre de 1994, se ordenó que quedase el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, finalmente, el día 21 de marzo de 1995, en que tuvo lugar la votación y fallo, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de Primera Instancia, aceptando la interpretación de la Administración demandada, considera que los arts. 8.1.a) y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , han de interpretarseliteralmente, y, en consecuencia, no cabe la constitución de Secciones Sindicales por los funcionarios públicos afiliados a un Sindicato sino en las oficinas y centros físicos e independientes donde desempeñan su actividad, porque no pueden equipararse, dadas las peculiaridades del ejercicio de su derecho a la sindicación señaladas por los arts. 28.1 y 103.3 de la Constitución los significados de "empresa» y de "unidades electorales» en los ámbitos laboral y funcionarial respectivamente, sin que exista, pues, razón que justifique forzar la interpretación literal de los citados preceptos de la Ley Orgánica de libertad sindical permitiendo la constitución de Secciones Sindicales de funcionarios, afiliados a un Sindicato, en el ámbito territorial de cada una de las Unidades Electorales que tengan sus respectivas Juntas de Personal, previstas en el art. 7.° de la Ley 9/1987, de 12 de junio , reguladora de los órganos de representación, de las condiciones de trabajo y de la participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La representación procesal de la Confederación Sindical apelante estima, por el contrario, que la interpretación del art. 10.1 de la referida Ley Orgánica de libertad sindical ha de efectuarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la acción sindical, que integra el derecho constitucional de libertad sindical, y, por consiguiente, el respeto de este derecho ha de permitir, dadas las singularidades de las Administraciones Públicas, constituir Secciones Sindicales en el ámbito electoral de las Juntas de Personal porque, así como los expresados arts. 8.1.a) y 10.1 de la Ley Orgánica de libertad sindical posibilitan las Secciones Sindicales en la empresa , en la que actúa el Comité, ha de interpretarse que permiten constituir aquellas Secciones en el ámbito de la Unidad Electoral de cada Junta de Personal, pues éste es en las Administraciones Públicas el órgano equivalente al citado Comité de empresa.

En definitiva, según la tesis de la Administración, compartida por el Tribunal a quo, los funcionarios afiliados a un Sindicato sólo podrán constituir Secciones Sindicales en las dependencias, oficinas o centros donde desempeñan su actividad, mientras que para el Sindicato de funcionarios recurrente tales Secciones pueden constituirse en las Unidades Electorales de cada Junta de Personal.

Segundo

La cuestión, pues, que enfrenta a las partes, Administración y Sindicato de funcionarios, se centra exclusivamente en la posibilidad de constituir Secciones Sindicales con el ámbito de las Unidades Electorales para las Juntas de Personal, contempladas en el art. 7.° de la Ley 9/1987, de 12 de junio .

Al establecer esta Ley los órganos de representación de los funcionarios públicos, su art. 3.° deja expresamente a salvo las formas de representación contempladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, con lo que permite que, además de los órganos de representación que regula expresamente, aquéllos puedan tener los representantes que prevé esta última Ley, según la cual los funcionarios afiliados a un Sindicato pueden constituir Secciones Sindicales (art. 8.1) y éstas serán representadas por delegados sindicales elegidos por y entre los afiliados a los Sindicatos con presencia en las Juntas de Personal (art. 10.1), en el número y con los derechos establecidos por el art. 10.2 y 3 de esta Ley Orgánica de libertad sindical .

Tercero

Las peculiaridades de la actividad sindical en las Administraciones Públicas impide, contrariamente a la tesis de la Administración demandada y de la Sala de Primera Instancia, considerar equivalente el significado de "empresa», recogido por los citados arts. 8.1.a) y 10.1 de la Ley Orgánica de libertad sindical , al de cada Administración Pública con personalidad jurídica propia, porque ello conduciría, como aquéllos reconocen, al absurdo de que sólo se pudiese constituir una Sección Sindical única para toda la Administración del Estado con la imposibilidad consiguiente de aplicar, en cuanto al número de delegados sindicales, lo dispuesto por el art. 10.2 de la citada Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , por no existir una Junta Personal única según el art. 1° de la Ley 9/1987, de 12 de junio .

Cuarto

Igualmente resulta impropio o inadecuado para la acción sindical de los funcionarios públicos el que solamente las Secciones Sindicales, constituidas en las dependencias o sedes administrativas con más de doscientos cincuenta trabajadores, puedan estar representadas por los delegados sindicales elegidos por y entre los funcionarios afiliados a los Sindicatos con presencia en las Juntas de Personal pues, aunque las oficinas sean varias y se encuentren dispersas, no dejan de tener el significado que los arts. 8.1 y 10.1 de la referida Ley Orgánica 11/1985 conceden al "centro de trabajo», que en el sistema laboral, al igual que sucede con el concepto de "empresa», constituye una "unidad de producción», en la que dichos preceptos garantizan la actividad sindical, y que, por consiguiente, ha de preservarse aunque las dependencias administrativas se encuentren en lugares distintos porque, dentro de una misma Unidad Electoral establecida por el art. 1° de la Ley 9/1987, de 12 de junio , constituyen una sola "unidad de producción» en relación con la prestación del servicio público.

Quinto

Si tenemos en cuenta dicho significado y la finalidad de la Ley Orgánica de libertad sindical, el ámbito equiparable e idóneo para llevar a cabo la acción sindical es, según acertadamente postula el Sindicato de funcionarios apelante, el de las Unidades Electorales para la constitución de las Juntas dePersonal por ser el único que permite la representatividad sindical en la forma regulada por el art. 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, en relación con el art. 7.° de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y, en consecuencia, como la interpretación de las normas ha de hacerse en el sentido más favorable a la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales ( Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990 -Aranzadi 1959 , fundamento jurídico segundo) y la actividad sindical integra el derecho a la libertad de sindicación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982, de 29 de noviembre, fundamento jurídico tercero, y 118/1983, de 13 de diciembre , Fundamentos jurídicos tercero y cuarto, debemos, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, al mismo tiempo que, estimando también el recurso contencioso-administrativo, deducido por la 1.563 Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, hemos de anular el acto administrativo impugnado y declarar el derecho del Sindicato recurrente a constituir una Sección Sindical al amparo del art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, en el ámbito de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y personal funcionario civil de la Administración Militar en la provincia, en la que, según lo establecido por el art. 7.1.2.1 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , existe una Unidad Electoral para la constitución de una Junta de Personal para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración Militar, con todos los derechos y garantías que para los delegados sindicales elegidos reconoce el art. 10.3 de la citada Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto .

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de la Jurisprudencia contencioso-administrativo en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Abogado don Pedro Zabalo Vilches, en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), contra la Sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso contencioso administrativo núm. 241/1989, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) contra la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, de 9 de noviembre de 1988, por la que se denegó al expresado Sindicato de Funcionarios el derecho a constituir la Sección Sindical de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y personal funcionario civil en la Administración Militar en la provincia de Las Palmas, debemos declarar y declaramos que dicho acto administrativo impugnado no es ajustado a derecho y, en consecuencia, lo anulamos y declaramos el derecho de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) a constituir una Sección Sindical en el ámbito de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y personal funcionario civil de la Administración Militar en la provincia de Las Palmas con todos los derechos y garantías legalmente establecidos para los delegados sindicales que se elijan por y entre sus afiliados, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. José Francisco Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.-De lo que certifico.

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