STS, 3 de Abril de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:8861
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.576.-Sentencia de 3 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación. Concurso para Servicio de Recaudación Municipal.

DOCTRINA: La estructura del Pliego de condiciones propicia que este Tribunal carezca de razones

para estimar que el Ayuntamiento se produjera en este caso de forma que pudiera imponérsele por

vía judicial una solución distinta de la adoptada.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa y cinco. 1.576

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los Magistrados anotados al final, en la apelación 2.727/ 1991, interpuesta por doña Ana representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendida por el Abogado don Eduardo García de Enterría, contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 1988 por la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en su recurso 1.457/1984, sobre resolución del concurso para adjudicación del Servicio de Recaudación Municipal en San Martín de Valdeiglesias; han comparecido como partes apeladas el Ayuntamiento, representado y asistido por el Abogado don Juan Díaz González, y don Fermín , el adjudicatario, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Abogado don J. Joaquín Rivera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de San Martín de Valdeiglesias, en sesión de 12 de mayo de 1984 y resolviendo el concurso convocado al efecto, reconoció 8,55 puntos a don Fermín y 8,20 a doña Ana , y adjudicó al primero el Servicio de Recaudación Municipal. Interpuesta reposición, fue denegada en nuevo Acuerdo de 27 de julio de 1984.

Segundo

Mientras tanto, doña Ana ya había promovido el recurso 1.457/1984 ante la entonces Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, concluido por Sentencia desestimatoria de 18 de noviembre de 1988 , sin costas, objeto de esta apelación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por los litigantes, para lograr así una mejor comprensión de los términos del debate, quizá convenga examinar brevemente la estructura del pliego de condiciones bajo el que se convocó el concurso, que había sido aprobado por el Ayuntamiento el 28 de febrero de 1984, pues quizá no fuera el más adecuado para la adjudicación que se trataba de realizar o propiciara la posibilidad de controversias cualquiera que fuere la decisión municipal.

Segundo

Conforme al pliego, la adjudicación del Servicio de Recaudación tenía que realizarsemediante la aplicación conjunta de tres criterios distintos: Baja en los premios de cobranza establecidos en la base quinta, valoración de los méritos de los concursantes conforme a la base sexta y las sugerencias para mejora de la gestión a que se refería la condición séptima.

En cuanto al primer criterio, aunque no sea posible ponderar el significado real de las ofertas de los concursantes sin conocer el importe total de los ingresos municipales, pues se trataba de bajas porcentuales, no se han planteado cuestiones significativas, pues el Ayuntamiento actuó de forma minuciosa y asumió previamente un baremo para valorar las distintas proposiciones. Y por este concepto se asignaron 4,70 puntos a la recurrente y 3,30 al después adjudicatario.

Tercero

La clausula sexta, quizá inspirada en pliegos de otros municipios de mayor entidad, atribuía especial puntuación a títulos universitarios y profesionales que no reunía ninguno de los litigantes, y era además obviamente ilegal su apartado f), que asignaba una puntuación de 1,50, la misma que a los licenciados en Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales, profesores mercantiles o funcionarios de los cuerpos nacionales de Administración Local, a "las personas naturales y vecinas de San Martín de Valdeiglesias que opten a la plaza».

Lo cierto es que uno y otro litigante sólo alegaron conocimiento del municipio en calidad de vecinos, unos méritos calificados en el apartado d) con 0,50 puntos, y que por esta base se atribuyeron un total de 2 puntos a la recurrente, según consta a folio 87 de las actuaciones y se reconoce en la demanda, y 0,50 al adjudicatario, sumando así una y otro, hasta el momento, 6,70 y 3,80 puntos, respectivamente.

Cuarto

Y al llegar a la base séptima, la relativa a sugerencias para mejora de la gestión, se atribuyeron a la recurrente 1,50 puntos y 4,75 a don Fermín , resultando así unas puntuaciones finales de 8,20 y 8,55, respectivamente, que determinaron la adjudicación del concurso. Y como esta base no estaba -no podía estarlo- sujeta a baremo, era obvia la eventualidad de un litigio, fuera una u otra la solución, máxime cuando se trataba de dos aspirantes con currículos bien diferentes. En efecto, ninguno de los dos había podido alegar para la base sexta más que conocimiento del municipio por razón de vecindad, con un empadronamiento desde luego reciente en el caso del adjudicatario, pero la demandante aparece como delineante en el poder otorgado para la incoacción de estos autos; y, por otro lado, consta en las actuaciones que el Sr Fermín no era aún licenciado ni había sido recaudador, méritos con puntuaciones específicas en la base, pero estaba matriculado en el último curso de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense y era Oficial de Recaudación desde el 1 de julio de 1978 en la zona de Fuencarral, en Madrid.

Quinto

Evidentemente, la distinta preparación y la experiencia del Sr. Fermín se manifestaban en su pliego de sugerencias para mejora de la gestión, no ya sólo por su extensión y detalle, sino porque también parecían comportar, más que meras sugerencias, que carecerían en realidad de valor, virtuales propuestas para la organización de los servicios. Por otra parte, al atribuirle el Ayuntamiento dentro de este concepto 1'50 puntos por "conocimiento», no se refería -se trataba sólo de una limitación del lenguaje- al conocimiento del municipio x, ya valorado en la condición 6.a, sino a su formación específica en recaudación. En definitiva, se trataba de optar entre la mayor baja en los premios de cobranza ofrecida por la Sra. Ana y la mejor organización de los servicios que cabría esperar del Sr Fermín , una decisión dependiente de valoraciones siempre relativas y de no fácil ponderación. En consecuencia, carece este Tribunal de razones para estimar que el Ayuntamiento se produjera en este caso de forma arbitraria o, dicho de otra manera, para imponerle por vía judicial una solución distinta de la adoptada.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por doña Ana contra la Sentencia dictada en estos autos por la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 18 de noviembre de 1988 ; sin costas.

ASI, por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres anotados a continuación. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Antonio Nabal Recio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio, de lo que como Secretario, certifico.

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