STS, 23 de Enero de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:8830
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 268.-Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Devolución de derechos por indebidos. Derechos compensatorios. Nulidad.

Normativa comunitaria. Liquidaciones provisionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47 y 120 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958; art. 153 de la Ley General Tributaria; Decreto 3221/1972; Real Decreto 2332/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Si adquirieron firmeza las liquidaciones por no haber sido recurridas en los plazos

legales para interponer reposición o reclamación, no hay procedimiento hábil para obtener la

devolución de lo ingresado por esas liquidaciones previas, pues no puede asimilarse la nulidad de

pleno Derecho de las liquidaciones a las previstas en la regulación de ingresos indebidos. La

nulidad del Decreto 3221/1972, que las amparaba, tampoco justifica la devolución desde la firmeza

de aquélla en relación al art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La normativa comunitaria no distingue entre liquidaciones provisionales y definitivas. Aunque se

aplique el plazo de esa normativa, que es de tres años, en el caso de autos ya había transcurrido

con exceso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 353/1991 . La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S. A.», por escrito presentado al delegado de Hacienda de Valencia, de 23 de febrero de 1990, exponía que había ingresado la cantidad de 155.548.5.75 y 20.518.884 ptas en 21 de marzo de 1986, en concepto de derechos reguladores, por importacionesrealizadas por dicha aduana, por lo que solicitaba la devolución de dichas cantidades por haber sido creados dichos derechos mediante Decreto núm. 3221/1972, contraviniendo la reserva de Ley.

Segundo

El delegado de Hacienda, por resolución de 11 de abril de 1990, denegó la solicitud de devolución, por entender que las liquidaciones se ajustaban a normas vigentes en el momento del devengo, siendo extemporánea la actual alegación de la nulidad de esas normas.

Tercero

Contra esa resolución, interpuso dos reclamaciones económico-administrativas la entidad mercantil "TRANSAFRICA, S. A.», las cuales fueron tramitadas por el Tribunal de Valencia con los núms.

2.641 y 2.640 de 1990 y desestimadas por resolución de 28 de febrero de 1991.

Cuarto

La entidad mercantil "TRANSAFRICA, S. A.» interpuso recurso de alzada contra las resoluciones del Tribunal de Valencia, cuyos recursos fueron desestimados por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de octubre de 1991.

Quinto

Contra estas resoluciones interpuso la entidad mercantil "TRANSAFRICA, S.A.» recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1992.

Sexto

La entidad mercantil "TRANSAFRICA, S. A.» preparó primero y posteriormente interpuso contra la sentencia antes mencionada, recurso de casación, el cual basaba en el apdo. 1-4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 153 de la Ley General Tributaria y 47 de la de Procedimiento Administrativo , así como por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la imprescriptibilidad del plazo para la impugnación de los actos nulos de pleno Derecho.

Igualmente invocaba, como motivo de casación, la defectuosa interpretación y aplicación del art. 7.9 del Real Decreto 2332/1984 y el art. 120 de la Ley General Tributaria , en cuanto al carácter provisional o definitivo de las liquidaciones en materia aduanera.

Séptimo

Por providencia de 1 de diciembre de 1994 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pese a la poca claridad en el desarrollo de los motivos de casación, parece ser que el primero se articula, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, invocando como preceptos infringidos los arts. 153 de la Ley General Tributaria y 47 de la de Procedimiento Administrativo , relativos a la nulidad de los actos administrativos dictados por órganos manifiestamente incompetentes.

En el desarrollo de este motivo, la entidad recurrente tan pronto se refiere a la nulidad de los actos dictados por órganos incompetentes, como a la nulidad de los actos dictados en aplicación de normas nulas, invocando unas veces la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y otras veces sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, junto a lo que alude a la imprescriptibilidad del plazo para impugnar los actos nulos de pleno Derecho.

Sistematizando tan confusos motivos, procede examinar cada uno de los aludidos -ya que no desarrollados- por la entidad recurrente.

Segundo

Alude la entidad recurrente a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las Sentencias de 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1988; 13 de diciembre de 1989, y 6 de marzo de 1990, entre otras, referentes a la nulidad de pleno Derecho de los Decretos 3221/1972 y 2332/1984, dictados sobre los derechos reguladores que nos ocupan. Pues bien, la propia jurisprudencia invocada, hace inviable su recurso de casación. La doctrina de tales sentencias -y se cita por todas la de 6 de marzo de 1990- no hace sino aplicar al caso debatido lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 , que era la aplicable al tiempo de producirse los hechos que originaron el recurso finalizado por la sentencia recurrida en casación según el cual la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma, y es precisamente por aplicación de este precepto por lo que la sentencia antes aludida (por todas las invocadas por la entidad recurrente), dice que"los derechos compensatorios, tanto variables como reguladores, establecidos éstos en el art. 6.º del Decreto 322/1972, de 23 de noviembre , carecían desde su nacimiento de la cobertura legal indispensable para hacer viable su exigibilidad, pues aunque la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 , permitiera en un principio el establecimiento por Decreto de exacciones, con la finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados (art. 4.º), tal norma, en clara ruptura con el sistema, había sido derogada por la Ley de Reforma del Sistema Tributario, de 11 de junio de 1964 (art. 225.2). El Decreto 322111972, disposición de origen y rango reglamentario , es nulo de pleno Derecho y esta invalidez se transmite a los actos de aplicación, como la Orden de 6 de mayo de 1982, y por último, a las liquidaciones que, conforme a sus normas se practicaron, siempre que no hubieran adquirido firmeza, según dispone el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo », firmeza que en aquel caso no habían adquirido las liquidaciones impugnadas.

En cambio, en el caso ahora debatido, sí adquirieron firmeza las liquidaciones, ya que la entidad recurrente dejó transcurrir los plazos para interponer o bien la reclamación económico-administrativa o bien el recurso de reposición, pero sin interponer una u otro, por lo que no hay procedimiento hábil para obtener que se devuelva lo ingresado en virtud de esas liquidaciones, mientras éstas no sean anuladas, ni puede asimilarse el motivo de nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones a ninguno de los motivos por los que procede la devolución de ingresos indebidos, puesto que el motivo de nulidad de las liquidaciones que alega la entidad recurrente, consistente en la anulación posterior de los preceptos en virtud de los cuales se giraron las liquidaciones, son cuestión de Derecho que excede de la devolución de ingresos indebidos.

Por ello, procede desestimar este motivo de casación, que ya desestimó la sentencia recurrida.

Tercero

Prácticamente los mismos razonamientos empleados para desestimar el primer motivo de casación sirven para desestimar el segundo motivo, basado en la nulidad de las liquidaciones por haber sido practicadas éstas por órganos incompetentes a juicio de la entidad recurrente. Para razonar sobre este motivo de casación, el recurrente razona, primeramente, que la única norma que atribuía competencia a las Administraciones de Aduanas era el Real Decreto 2332/1984 , en segundo lugar, que al no tener rango de Ley esa disposición, la atribución de competencias era nula, y en tercer lugar, que era evidente la nulidad del mencionado Real Decreto.

Frente a tales razonamientos, basta reiterar los de la sentencia apelada, la cual parte de que la única incompetencia determinante de la nulidad radical era la funcional o la territorial, pero no la jerárquica, como ocurría en el presente caso, a lo que hay que agregar que en Derecho administrativo, la norma en materia de nulidades es la anulabilidad y la excepción la nulidad radical, que solamente se produce en los casos del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , el cual, cuando se refiere a la nulidad por razón de incompetencia, exige que los actos tachados de radicalmente nulos hayan sido dictados "por órgano manifiestamente incompetente», exigencia que no concurre en el presente caso, ya que ni la entidad recurrente menciona la norma con rango de Ley infringida por el Real Decreto 2332/1984 , ni argumenta sobre ésta que se trate de una incompetencia "manifiesta». Aparte de lo cual nos hallamos ante unos actos tachados de nulidad, pero que no han sido impugnados ni por el cauce legal ni dentro del plazo hábil para ello, habiéndose limitado la entidad recurrente a pretender que se le devuelva lo ingresado, pero sin impugnar las liquidaciones que produjeron el ingreso, requisito imprescindible para obtener la devolución, ya que solamente procede cuando se anula el acto administrativo en virtud del cual se produjo el ingreso, y esto no lo ha intentado en ningún momento la entidad recurrente, que aparte de no interponer los recursos administrativos ordinarios reposición o vía económico-administrativa tampoco acudió al procedimiento de revisión que regula el art. 153 de la Ley General Tributaria, que contempla, entre otros supuestos, el caso de actos dictados por órgano manifiestamente incompetente, incompetencia alegada por el recurrente, pero en procedimiento inadecuado y ante órgano también incompetente para resolver un procedimiento especial de revisión, específicamente atribuido al Ministro de Hacienda.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de casación.

Cuarto

Alega finalmente la entidad recurrente el carácter provisional de las liquidaciones que motivaron el presente recurso, citando a este efecto el Decreto 2062/1974, al que se remitía el Real Decreto 2332/1984 . Difícilmente se comprende este motivo de casación. Si en motivos anteriores la entidad recurrente está argumentando hasta la saciedad, la nulidad del Real Decreto 2332/1994 , no parece congruente que posteriormente acuda a este Real Decreto para basar en él un motivo de casación. Pero en todo caso, el motivo es intrascendente, ya que los ingresos se realizaron en el año 1986 y las liquidaciones inicialmente provisionales, se convirtieron en definitivas al no ser comprobadas en el plazo de dos años, dado que el plazo de cuatro años establecido en el Decreto de 4 de julio de 1974, art. 3.º2, b), fue anulado por Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1985. En todo caso, e incluso si se prescindiera del Derecho español y se acudiera al Derecho comunitario, en éste no existe distinción entre liquidaciones provisionalesy definitivas, y si bien se permite a la Administración revisar y comprobar las liquidaciones, ello sólo puede hacerse dentro del plazo de tres años a la contratación del importe de las liquidaciones (Reglamento 1.679 del Consejo de la Comunidad, de 24 de julio de 1979), derecho que debe de reconocerse recíprocamente al sujeto pasivo en casos contrarios, por lo que evidentemente, cuando la entidad recurrente reclamó por escrito de 23 de febrero de 1990, las cantidades ingresadas en 21 de marzo de 1986, había transcurrido el plazo señalado al efecto por la legislación comunitaria.

Quinto

Procede, en consecuencia, desestimar todos los motivos de casación alegados por la entidad recurrente, lo que produce como consecuencia la condena en costas de la mencionada entidad por ser preceptivo, según el art. 103 de la Ley de la Jurisdicción.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

l.º Desestima en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "TRANSAFRICA, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 353/1991

. 2.° Condena a la entidad recurrente, "TRANSAFRICA, S. A.», al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abiazanda.-Rubricado.

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