STS, 25 de Enero de 1995

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1995:8811
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 311.-Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Ambulantes de Correos. Participaciones. Penosidad.

DOCTRINA: Reitera la 283/1995.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por don Claudio y otros, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril y 20 de junio de 1991, recaídas en los recursos núms. 2.630/1988 y 2.634/1988 , sobre abono por trabajo en días festivos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Claudio y otros, interpuso recurso de revisión contra las Sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril y 20 de junio de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril y 20 de junio de 1991 , impugnación ésta que se basa en el motivo previsto en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional -contradicción de sentencias-, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Y en el examen de los presupuestos procesales, alegada por el Abogado del Estado la extemporaneidad del recurso en cuanto se refiere a la Sentencia de 23 de abril de 1991, bastará indicar que notificada ésta el 10 de octubre de 1991 y siendo domingo el 10 de noviembre siguiente, el plazo quedaba prorrogado hasta el siguiente día 11 - arts. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, fecha ésta en la que efectivamente y por tanto dentro del plazo, se interpuso el recurso.

Tercero

Y ya en este punto será de indicar:

  1. Que son dos las cuestiones planteadas en estos autos, ambas referidas a las retribuciones de los funcionarios de Correos adscritos a Servicios Ambulantes: a) La de si tales funcionarios tienen derecho a la"penosidad festiva» en razón de trabajos realizados en sábado, domingo o días festivos, y b) Si tal retribución resulta compatible y por tanto acumulable a la "penosidad nocturna», cuando coincidan sus bases de hecho en una misma jornada de trabajo.

  2. Que, ciertamente, puede apreciarse la existencia de la contradicción de sentencias alegadas, como ya declaró esta Sala para asunto análogo en la Sentencia de 8 de marzo de 1994, dictada en el recurso de revisión núm. 343/1991, y que además resolvía los dos temas aquí planteados

Cuarto

Por lo que se refiere a la primera de las ya enunciadas cuestiones será de señalar que la citada Sentencia de 8 de marzo de 1994 reconocía el derecho de los funcionarios adscritos a Servicios Ambulantes de Correos, a percibir la "penosidad festiva», habida cuenta de las exigencias del principio de igualdad, basadas en la comparación con la situación jurídica de otros funcionarios en los que concurre identidad de razón, y de la doble vía retributiva que abren los apartados b) y de) del art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto : Mientras que el complemento específico se fija para cada puesto de trabajo en atención a las características de su función, con independencia del tiempo en que se lleve a cabo -apartado

b)-, la gratificación por servicios extraordinarios retribuye trabajos realizados "en una jornada que no se

considera normal» -apartado d).

Quinto

En cuanto a la segunda de las cuestiones antes indicadas, la Sentencia de 8 de marzo de 1994 niega la compatibilidad de la "penosidad festiva» y la "nocturna», dado, por un lado, que en este tema no había base para la aplicación, del principio de igualdad y, por otro, que a la gratificación de "penosidad festiva» no puede acumularse la nocturna "ya que carece de fundamento el que una prestación determine dos complementos aunque comprenda horas diurnas y nocturnas», pues el trabajo nocturno está ya compensado con la "penosidad festiva que incluye en las jornadas horas nocturnas».

Sexto

Y las soluciones expuestas, declaradas por la tan citada Sentencia de 8 de marzo de 1994, son las que ahora ha de aplicar esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina-Sentencias de 29 de junio de 1987; 8 de febrero de 1988; 23 de junio de 1989; 14 de febrero de 1990; 12 de marzo de 1991; 25 de febrero de 1992; 14 de abril de 1993; 15 de febrero de 1994; 12 de enero de 1995, etc.-, que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica! - art. 9.º3 de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» - Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio; 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

Séptimo

De todo ello deriva la procedencia de un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso de revisión, con rescisión de las sentencias impugnadas en cuanto al primero de los temas debatidos -sin intereses, dado que se refiere a una cantidad ilíquida cuya determinación, como solicitan los recurrentes, ha de llevarse a cabo en ejecución de sentencia-, con desestimación de las restantes pretensiones, con devolución del depósito y sin hacer una expresa imposición de costas - arts. 1.809 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Claudio , don Jose Carlos , don Darío , don Jose Manuel , don Cristobal , don Jose Ignacio , don Cosme , don Víctor , don Domingo , don Jose Pedro , don Emilio , don Carlos María , don Fernando , don Luis Carlos

, don Ignacio , don Juan Luis , don Julián , don Agustín , don Rodrigo , don Clemente , don Carlos José , don Guillermo , don Juan Pedro , don Miguel , don Bernardo , don Carlos Jesús , don Inocencio , don Adolfo

, don Tomás , don Germán , don Pedro Jesús , don Sebastián , don Gaspar , don Ángel Jesús , don Simón , don Héctor , don Alfonso , don Carlos Antonio , don Lucio , don Eloy , don Felix , don Alfredo , don Luis Angel , don Paulino , don Gerardo , don Benedicto , don Juan Antonio , don Jose Enrique , don Pablo , don Íñigo , don Ernesto , don Antonio , don Juan Alberto , don Luis Francisco , don Jose Antonio , don Roberto , don Millán , don Juan y don Isidro , contra las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Admi-nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1991, dictada en recurso contencioso-administrativo 2.630/1988 y de 20 de junio de 1991, dictada en el recurso 2.634/1988 , con rescisión parcial de dichas sentencias y estimación también parcial de los mencionados recursos, debemos anular y anulamos los extremos de los actos impugnados relativos al complemento de penosidad portrabajos en días no laborables, declarando el derecho de los demandantes a cobrar la cantidad devengada por este concepto en razón de los trabajos realizados en sábados desde el 1 de enero de 1985, desestimando el resto de las pretensiones formuladas, con devolución de los depósitos y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera. Rubricado.

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