STS, 27 de Enero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8810
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 357.-Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Exención. Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del suelo. Base imponible. Mejoras. Pruebas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 353.1, a) y 355.4, a) del Decreto legislativo 781/1986 .

DOCTRINA: La exención subjetiva del precepto primeramente citado se refiere únicamente al Estado y sus Organismos Autónomos, y la Sociedad Estatal de Promociones y Equipamiento del Suelo no es un organismo autónomo en régimen de Derecho Público, sino una sociedad estatal en régimen de Derecho Privado, que actúa como empresa mercantil.

Para que las mejoras actúen como mecanismo corrector del valor inicial, han de probarse cumplidamente por quien las invoque.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la "Sociedad Estatal de Promociones y Equipamiento del Suelo» (SEPES), representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 582, de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 452/1988, promovido por la citada recurrente contra resolución de fecha 19 de febrero de 1988, del Ayuntamiento de Málaga, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a liquidación de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa -y segregación- de fecha 22 de octubre de 1987, la entidad referenciada transmitió a la "Compañía Telefónica Nacional de España" una parcela de terreno de

8.044 metros cuadrados situada en el Polígono Industrial de Guadalhorce, el término municipal de Málaga, practicándose por el Ayuntamiento la correspondiente liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período 1976-1987, cuantía 2.587.916 ptas.

Segundo

Frente a la anterior liquidación se interpuso por la transmitente recurso de reposición alegando exención de pago, recurso que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 19 de febrero de 1988, y posterioridad, recurso contenciosoadministrativo núm. 452/1988, igualmente desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- en virtud de Sentencia de fecha 7 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo" (SEPES) contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Málaga de 19 de febrero de 1988,desestimatoria de reposición planteada contra liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos (expediente 16.197/1987) ascendente a 2.597.916 ptas., en razón a la venta de la parcela 22 del Polígono de Guadalhorce por la citada empresa a la "Compañía Telefónica Nacional de España" según escritura de 22 de octubre de 1987, declarando dichos actos ajustados a Derecho, por lo que se confirman. Sin costas.»

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º La "Sociedad Estatal para Promoción y Equipamiento del Suelo» (SEPES) impugna en este recurso Decreto de la Alcaldía de Málaga de 19 de febrero de 1988, por el que se desestimó recurso de reposición promovido contra liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos importante 2.587.916 ptas. (expediente

16.197/1987), practicada a virtud de escritura de 22 de octubre de 1987, por la que aquella empresa vendió a la "Compañía Telefónica Nacional de España" la parcela 22 del Polígono Guadalhorce, de 8.044 m.2 El fundamento del recurso, se encuentra en los arts. 353.1, a) y 355.4, a) de la Ley de Régimen Local de 1986 , en consideración a que la actora considera ser el propio Estado en dicha venta, así a que el incremento de valor obedece al gasto desembolsado por la misma en la obra de infraestructura, para cuyo específico fin fue creada, realizando así un servicio público urbanístico de creación de suelo. La Corporación Municipal no se personó ni hizo alegación alguna en oposición a la demanda.

  1. Ante todo debe recordarse que el recurso de reposición contra la referida liquidación fue planteado, no solo por SEPES, sino también por la CTNE, la cual asimismo ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo núm. 453/1988, de esta Sala, que fue resuelto por Sentencia núm. 260/1990, de 12 de marzo, en la que ya se dijo que, tal como aquí acontece, la cuestión planteada se reduce a la determinación de si la entidad transmitente, SEPES, esta exentas o no del pago del Impuesto de plus valía, como consecuencia del carácter de organismo autónomo que, según el demandante, ostente. Conviene recordar al respecto que esta Sala en Sentencias de 19 de febrero y 23 de marzo de 1990, ha declarado que "en la Administración Institucional del Estado se incluyen una serie de entes complejos conocidos como Organismos autónomos, realmente singulares por su personalidad instrumental, que fueron creados por Ley de 26 de diciembre de 1958 . Al amparo de dicha Ley, fue establecida la Gerencia de Urbanización, adscrita al Ministerio de la Vivienda por Ley 43/1959, de 30 de julio , después sustituida por el Instituto Nacional de Urbanización ( Decreto-ley 4/1972, de 30 de junio ), extinguido, a su vez, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto ley 12/1980, de 26 de septiembre . Pero la evolución del régimen jurídico, contenido en la Ley citada de entidades estatales autónomas, ha propiciado modernamente la aparición de nuevas figuras jurídicas con autonomía real frente a la Administración y que se justifican para un normal desarrollo de tareas y competencias en materias comerciales, industriales y otras. Y, así por Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre , se creó SEPES como entidad de Derecho Público, siendo una de las sociedades estatales previstas en la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero , que se regirá por las normas de Derecho mercantil con sujeción al Derecho privado y a los buenos usos comerciales, incluso en las adquisiciones o disposiciones patrimoniales y contratación, sometiéndose a las normas comunes de Derecho privado sobre competencias y jurisdicción. De ahí que a estas sociedades no se las puede considerar como organismos autónomos al carecer de personalidad jurídica plena, ya que son sujetos de características híbridas, con una doble cara: Aspectos de Corporaciones de Derecho Público disfuncional y aspectos de personas jurídicas privadas. Por otra parte, en lo que se refiere a la extensión de las exenciones tributarias reconocidas al Estado, si bien la antigua jurisprudencia declaraba la imposibilidad de aplicar las exenciones subjetivas ( SS del TS de 21 de noviembre de 1977 y 3 de noviembre de 1979 , entre otras) es lo cierto que el art. 353.1 del Real Decreto legislativo 781/1986 citado, declara exentas del pago del impuesto de plus valía a los Organismos Autónomos cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga en ellos como contribuyentes. Y aunque el Real Decreto 2640/1981 , declaraba, en su art. 6.º, que sería de aplicación al SEPES, el régimen de tributación que correspondía al Instituto Nacional de Urbanización en el momento de su extinción, es lo cierto que tal norma por su naturaleza choca en el principio de reserva legal estatuido en el art. 10, b) de la Ley General Tributaria , por lo que debe concluirse que ni la sociedad estatal es un organismo autónomo, ni goza de exención tributaria». Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

  2. Alude la demandante a que el incremento de valor obedece a las obras de infraestructura realizadas en el polígono en cuestión, invocando al respecto el art. 355.4, a) de la Ley, que se refiere a las mejoras permanentes realizadas en el inmueble durante el período impositivo y que subsistan al final del mismo, período al parecer comprendido entre el 26 de abril de 1976, y 22 de octubre de 1987, fechas no discutidas en este recurso, y en período probatorio propuso SEPES y fue aportada certificación del Secretario General de la misma de 6 de noviembre de 1989, en la que dice que desde 1975, las inversiones realizadas ascienden a 1.513.624.901 ptas., inversión que afecta a la parcela 22 en la parte alícuota correspondiente a la superficie neta de uso industrial del polígono. Pero, en primer lugar, la adición al valor inicial del referido período del importe de las mejoras pertinentes no se propuso en vía administrativa, y, ensegundo lugar, no se ha articulado otra prueba en este procedimiento encaminada a establecer cual fuese porción de esa inversión realizada desde el inicio del período impositivo, ni se ha demostrado cual fuese la superficie neta del polígono a los efectos pretendidos. De la propia certificación citada se infiere que la parcela 22 formaba parte del Polígono Guadal-horce, cuya delimitación fue aprobada por DM de 28 de julio de 1972, lo que viene a corroborar que no se prueba adecuadamente el montante de la inversión estrictamente realizada durante el período impositivo, tal como exige el art. 355.4, a) de la Ley de Régimen Local .

  3. No procede expresa condena en costas por no concurrir razones para ello según el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de SEPES el presente recurso de apelación y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Málaga, la apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó el correspondiente escrito de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 26 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

Primero

La representación procesal de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo» pretende en este recurso la revocación de la Sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , reiterando cuantos argumentos adujo ante el Tribunal a quo en defensa de su tesis de exención de pago del tributo que nos ocupa y que fueron suficientemente rebatidos en la sentencia apelada.

Segundo

En efecto, recuerda el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que se da por reproducido, que frente al criterio mantenido por la apelante, es evidente que el art. 353.1, a), del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , regulador de la exención subjetiva pretendida, cuya interpretación en cuanto excepción de la obligación que normalmente derivaría de la realización del hecho imponible, ha de ser, en todo caso, plenamente restrictiva, se refiere únicamente al Estado y sus Organismos Autónomos y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo creada por Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, en sustitución del Instituto Nacional de la Urbanización - no es un organismo autónomo en régimen de Derecho Público, sino una sociedad estatal en régimen de Derecho privado, cuya distinción se establece nítidamente en los arts. 4.º y 6.º de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , previniendo este último que este tipo de sociedades se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral.

En consecuencia, SEPES, actúa en régimen de empresa mercantil, con sujeción al Derecho privado, incluso en las adquisiciones, disposiciones y contratación, consistiendo su actividad en la promoción, preparación y desarrollo del suelo para fines residenciales, industriales y de servicios, en régimen de libre concurrencia con otras empresas urbanizadoras de carácter privado, por lo que no resulta justificado un privilegiado trato en cuanto a remoción de sus obligaciones tributarias por cuanto que la actividad que desarrolla es una actividad privada de interés público.

Tercero

También procede la desestimación respecto de las alegaciones relativas a la actividad desarrollada por la entidad apelante, que caso de haberse concretado, darían lugar al mecanismo de corrección del valor inicial, al amparo de lo establecido en el art. 355.4, a) del mencionado Real Decreto legislativo , como incremento de aquel valor con el importe de las mejoras permanente, realizadas durante el período impositivo y subsistente al final del mismo, toda vez que es criterio reiterado de esta Sala que las mejoras han de probarse cumplidamente por el que las invoque, incluyendo su cuantía exacta en relación con la concreta superficie transmitida, sin que sea suficiente a estos efectos la certificación de fecha 6 de noviembre de 1989, expedida por el entonces Secretario General de la Sociedad Estatal apelante, en la que, con carácter general, hace constar en el punto tercero (pág. 49 de las actuaciones de instancia) que "las inversiones realizadas en obras de infraestructura en todo el polígono, a partir del año 1975, ascienden a la cantidad de 1.513.624.901 ptas nominales, inversión que afecta a la parcela P-22 en la parte alícuota correspondiente a la superficie neta de uso industrial del polígono», sin referencia específica a proyectos, certificaciones de obra, facturas, libros, coste medio de materiales y mano de obra y tal carencia deespecificación no puede ser suplida por el órgano judicial a los efectos pretendidos de revocación de la sentencia apelada.

Cuarto

A mayor abundamiento, y frente a lo alegado por la entidad apelante, en el supuesto presente subsiste la justificación de la exacción del impuesto que nos ocupa, en los términos reiteradamente recordados por esta Sala en numerosas y reiteradas sentencias, a cuyo tenor dicha justificación o fundamento reside en una razón de equidad, de tal modo que los beneficios de la revalorización inmobiliaria, debida a diversos factores, a los que puede no ser ajena la actividad del propietario -mejorasno reviertan únicamente en el mismo, sino también en la comunidad municipal en forma de obras y servicios y a este respecto no puede olvidarse la actividad urbanística desarrollada por los Ayuntamientos perceptores a través de la planificación, único instrumento que posibilita la expansión de las ciudades y la revalorización del suelo.

Quinto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo» (SEPES), contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, debemos confirmarla y la confirmamos, íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Mana Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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