STS, 25 de Enero de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1995:8802
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 318. - Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba.

Tributos. Impuesto de Sociedades. Base imponible. Deducción. Cajas de Ahorro. Cantidades

destinadas a actividades deportivas.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2361/1982 ; Orden ministerial de 26 de octubre de 1948;

Decreto de 17 de octubre de 1947 ; Decreto de 27 de agosto de 1977 .

DOCTRINA: En diferentes motivos se discuten los hechos declarados probados, o circunstancias jurídicas que tienen como presupuesto unos hechos que se declaran no probados en la sentencia,

y ello sin atender a que la apreciación de la prueba no puede ser disentida en casación.

Respecto de la deducción de las cantidades destinadas por la Caja a actividades deportivas, no se les reconoce el carácter de obras benéfico sociales, según la Ley del Impuesto de Sociedades y normas legales por las que la Caja se rige.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.815/1993, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales, don Julián del Olmo Pastor, bajo dirección Letrada, y por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia dictada en 29 de febrero de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm.

1.059/1988 , en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Que tenga por presentado este escrito y por formulada en tiempo y forma la demanda en recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya confirmando en parte el acto administrativo recurrido, dar al pleito trámite legal y terminar dictando Sentencia en la que se revoque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 16 de febrero de 1988, recaída en el expediente núm.

2.398/1986, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1981, y se declaren ajustadas a Derecho las alegaciones contenidas en la presente demanda."Conferido traslado de aquélla a la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo junto con el expediente administrativo que se acompaña, y a su vista tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y por devuelto el expediente administrativo, todo ello de los Autos 1.059/1988, y una vez seguidos todos los trámites legales que correspondan, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto íntegramente por ser ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la actora; por ser de justicia que pido en Bilbao, a 21 de noviembre de 1988".

Segundo

En fecha 29 de febrero de 1992, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1.059, interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya, dictada el 16 de febrero de 1988, en reclamación núm. 2.398/1986 y, en consecuencia, declarando parcialmente contraria a Derecho tal resolución y la liquidación tributaria de 12 de febrero de 1986, por tal resolución modificada, anulamos con el mismo alcance tales actos en cuanto no han tenido en cuenta para la fijación del importe de la base imponible la minoración de los ingresos íntegros mediante la deducción de ellos de las cantidades destinadas a subvencionar actividades deportivas y culturales mencionadas en el punto Lis del Acta de la Inspección Financiera y Tributaria A-02-020059 de 7 de diciembre de 1984."

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 95.1.4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril , tanto por la demandante como por la demandada, quienes, asimismo, lo interpusieron ante esta Sala, dándose el trámite para que cada una de ellas se opusiera al formulado por la adversa; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de ayer, y

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habida cuenta de que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por ambos litigantes, procede comenzar el enjuiciamiento por el de la que fue parte demandante, Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

El primer motivo de casación que articula la representación procesal de esta Institución financiera se ampara (supuestamente, por hacerse sólo una cita genérica) en el art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, y denuncia la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de 7 de marzo de 1992, del propio Tribunal Superior de Justicia.

La cuestión gira en tomo a si, durante el ejercicio de 1981, eran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las cantidades destinadas a subvencionar viajes de terceros. A este respecto dice las sentencia recurrida: "No existió una actividad probatoria de la entidad recurrente que permitiese determinar el concreto alcance del Acuerdo de 24 de enero de 1968 (e, inclusive, su propia existencia) ni tampoco las concretas personas beneficiarías de los viajes a lo largo del tiempo (de cuyas relaciones pudiera inferirse, al menos, la generalidad del beneficio, la concurrencia reiterada en los mismos trabajadores, o, en su defecto, la atribución de los viajes según reglas preestablecidas), por lo cual hay que manifestar que, al no quedar acreditada aquella calificación por la entidad atribuida afirmativa de que los viajes eran gastos de personal obligatorios para la actora, no puede estimarse por este motivo la pretensión actora ya que, de conformidad con lo previsto en el mencionado art. 13 de la Ley del IS , estos gastos de viaje no son deducibles". Se trata, por tanto, de una cuestión de prueba referida a la apreciación por la Sala de instancia de los elementos de hecho que determinarían la deducibilidad de estos gastos [art. 13, d)] o su inclusión en la base impositiva [art. 14, f)], apreciación que corresponde hacer a aquélla y que está sustraída a este recurso extraordinario, con arreglo al art. 95 de su Ley reguladora. Ha de rechazarse, por tanto, este primer motivo.

Segundo

La propia Caja de Ahorros articula un segundo motivo de casación, al amparo de igual norma, citando como infringido el art. 15.8 de la Ley, respecto a la desgravación de los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo necesarios para la realización de sus actividades empresariales. De nuevo aquí la Sala de instancia se pronuncia respecto a que la Institución recurrente "no aporta prueba alguna corroboradora de sus asertos, antes bien la instrumentada con tal fin y recordada en el escrito de demanda (folio 245 del expediente administrativo), más bien, lejos de contribuir a acreditar el destino alegado, colabora a crear la convicción contraria...". Se trata, por tanto, de un nuevo tema de apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora que, por iguales razones, queda sustraído a este recurso extraordinario de casación; de donde, igualmente, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por último, la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao fundamenta un nuevo motivo de casación, al amparo de igual norma, respecto de la posibilidad de deducir por inversiones la cifra de 355.675.999 ptas., en lugar de la cantidad de 293.452.942 ptas fijada por la Administración tributaria. Y de nuevo aquí la Sala de instancia razón que "las afirmaciones de la actora arriba extractadas y otras concernientes a que disponía de más inversiones y a que defectos formales en la invocación de ellas no podrían ser impeditiva de la deducción son estériles... pues se muestra como obstáculo insalvable la ausencia de prueba de los presupuestos de hecho invocables (la realidad de la inversión), tanto más necesaria cuanto que se parte de la presunción de veracidad de las manifestaciones de la Inspección, art. 145.3 de la Ley General Tributaria , y de legalidad de la actuación de la Administración ( art. 8.9 de la Ley General Tributaria , en relación con su art. 118.1) y pesa la carga de la prueba de la realidad de las inversiones sobre la recurrente, a tenor del art. 114 en relación con el art. 116, ambos de la Ley últimamente citada habida cuenta de lo consignado en la declaración autoliquidadora susodicha". Otra vez más, el presente motivo no puede admitirse por cuanto concierne a la apreciación de la prueba en la instancia, que, por las normas antes citadas, no puede ser objeto de este recurso extraordinario de casación.

En conclusión, no ha lugar al recurso de casación por ninguno de los tres motivos articulados por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

Cuarto

El segundo recurrente en esta casación, la Diputación Foral de Vizcaya, formula un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 14, f), en relación con el art. 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

En síntesis, entiende que la sentencia de instancia no se ajusta a tales preceptos cuando, en el fundamento de Derecho quinto, admite la deducción por la Caja de cantidades destinadas a actividades deportivas y culturales.

Partiendo de que la sentencia declara probado (y, por lo anterior, es materia a la que no alcanza este recurso extraordinario) que las cantidades, efectivamente, se destinaron a las actividades de referencia, la cuestión que se plantea consiste en determinar si tales partidas tienen el carácter de deducibles a tenor del art. 13, c) o 1) de la Ley del Impuesto, o son partidas no deducibles con arreglo al art. 14, f) de la misma.

La sentencia recurrida razón que "Con estas subvenciones se pudo indudablemente contribuir a difundir la existencia de la entidad y la índole de sus objetivos y finalidades primordiales y tal vez se generó en la colectividad (o se extendió si ya había nacido) la idea de que era socialmente conveniente transformarse en clientes de la Caja, en gracia a que la actividad de ésta tenía una positiva repercusión social". Este claro razonamiento se enturbia cuando añade: "Así pues, se reafirma que en este caso sí se produce aquella excepción contenido (sic) en el art. 14, f) de la Ley del IS ", en tanto que este precepto no contiene ninguna excepción, cuando dispone: No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos:...f) Las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación salvo lo dispuesto en el epígrafe m) del art anterior (que no es del caso).

El razonamiento de la Sala sentenciadora discurre por los cauces del art. 13, c) de la propia Ley del Impuesto, cuando dispone: Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimiento íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos... entre los que pueden enumerarse los siguientes:... c) El importe de las adquisiciones corrientes de bienes y servicios, efectuadas a terceros, siempre que reúnan las dos condiciones siguientes: 1. Que se realicen para la obtención de los ingresos. 2. Que el bien o servicio suministrado no forme parte del activo del sujeto pasivo el último día del período impositivo. La exégesis del precepto demanda, ante todo, concretar que debe tratarse de gastos "necesarios" para la obtención de los rendimientos íntegros, como recalca en el inciso 1º. Mas sin poner en duda el razonamiento de la Sala sentenciadora en cuanto a que tales dotaciones pudieron contribuir a difundir la existencia de la entidad, la índole de sus objetivos y finalidades y generar en la colectividad la idea de que era socialmente conveniente transformarse en cliente de la Caja, no puede concluirse que tales dotaciones eran "necesarias" para que la Institución obtuviera los rendimientos íntegros de su actividad. Podrá pensarse que eran "convenientes", "oportunos", "adecuados", etc., pero no parece que fueran necesarios para que la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao obtuviese los rendimientos de su actividad financiera.

Sin embargo, debe también analizarse si la deducibilidad de estas partidas destinadas a actividades deportivas y culturales se encuentra comprendida en el art. 13.1 de la propia Ley de este Impuesto, cuando atribuye tal carácter a Las cantidades que las Cajas Generales de Ahorro Popular destinen a la financiación de obras benéficos sociales, de conformidad con las normas legales por las que se rijan.Si bien es verdad que este precepto se repite literalmente en el art. 121 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , así como el art. Siguiente (122) establece determinadas exigencias para que puedan ser deducidas las cantidades destinadas a estas finalidades, no lo es menos que estas últimas no pueden ser aplicadas al caso que se enjuicia por cuanto éste se refiere al ejercicio de 1981 y el citado Reglamento empezó a regir el 1 de enero de 1983 (disposición final primera). De otro lado, tampoco puede constituirse en factor determinante de la deducibilidad o inclusión de determinadas partidas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el cumplimiento o incumplimiento de las prescripciones que respecto a la llevanza de determinadas cuentas pueda establecer el Banco de España en sus circulares.

Por tanto, la cuestión ha de ser resuelta de conformidad con la Ley del Impuesto y las normas legales por las que la Caja se rige. En cuanto a éstas, ya la Orden de 26 de octubre de 1948 establecía que se entenderá por obra benéfico social propia toda aquella que sea costeada y administrada directa y exclusivamente por las Cajas Generales de Ahorro Popular (art. 1º), y el Decreto de 17 de octubre de 1947 atribuía dicho carácter a la creación y mantenimiento de instituciones culturales populares y la construcción de viviendas protegidas (art. 1º) Por su parte, los arts. 22 y 23 del Real Decreto de 27 de agosto de 1977 establecieron que dichas obras benéfico sociales se orientarán a la sanidad pública, la investigación, la enseñanza y cultura o los servicios de asistencia social, añadiendo el apartado 2 del primero que La autorización definitiva de las obras benéfico sociales de las Cajas de Ahorro, una vez aprobadas por sus Asambleas Generales, se concederá por el Ministerio de Economía a la vista de los datos contenidos en las correspondientes solicitudes y Memorias y teniendo presentes los criterios expuestos en el núm. Anterior de este artículo. Y, por su parte, los Estatutos sociales de las Cajas de Ahorros Municipal de Bilbao (en la medida que están debidamente testimoniados en autos) le atribuyen la participación en aquellas "actividades que directa o indirectamente contribuyan a elevar el nivel social y económico en la zona de actuación del establecimiento". De esta forma, el propio razonamiento antes transcrito de la Sala de instancia ("Con estas subvenciones se pudo indudablemente contribuir a difundir la existencia de la entidad y la índole de sus objetivos y finalidades primordiales y tal vez se generó en la colectividad [o se extendió si ya había nacido] la idea de que era socialmente conveniente transformarse en clientes de la Caja, en gracia a que la actividad de esta tenía una positiva repercusión social") no permite reconocerles el carácter de obras benéfico sociales.

Excluido, pues, este concepto es evidente que las entidades de referencia han de ser consideradas como liberalidades y, en consecuencia, como partidas no deducibles, a tenor del art. 14 de la Ley del Impuesto ; procediendo, en este caso, dar lugar al recurso.

Quinto

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, declarando firme la Sentencia dictada, en 29 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los extremos a que el mismo se refieren. 2.a Haber lugar al recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Vizcaya contra la propia sentencia, que se casa y anula en cuanto declaró procedente la deducción de las cantidades destinadas a subvencionar actividades deportivas y culturales mencionadas en el punto 1.1.a del Acta de la Inspección Financiera y Tributaria A-02-020059, de 7 de diciembre de 1994, y 3º Imponer, expresa y preceptivamente, las costas de este recurso extraordinario a la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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