STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8824
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 379 - Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Disminución de margen comercial.

Farmacias. Prescripción. Día inicial.

DOCTRINA: Reitera la 105/1995.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 203/1990, en única instancia, interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el propio don Pedro Francisco , el día 5 de julio de 1988, ante el Excmo. Sr. ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, en cuantía de 494.787 ptas., denunciada la mora por escrito de fecha 9 de febrero de 1989, sin que recayese resolución expresa, fundándose la reclamación en la fijación del nuevo margen de beneficio de las oficinas de farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, decidida por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985.

En este juicio ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de enero de 1990, el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Pedro Francisco , presentó escrito en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados a don Pedro Francisco por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 196, de 16 de agosto, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia por dispensación al público de especialidades farmacéuticas, que fue formulada el día 5 de julio de 1988 ante el ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, habiéndose denunciado la mora el 9 de febrero de 1989, adjuntando copias de la reclamación y del escrito de denuncia de mora.

Segundo

Con fecha 26 de febrero de 1991, la Sala tuvo al Procurador indicado por personado y parte en la mencionada representación y ordenó formar autos y reclamar el expediente administrativo, advirtiendo a la Administración que emplazase ante la Sala a 379 quienes de dicho expediente resultasentitulares de un Derecho subjetivo o de un interés legítimo, al tiempo que mandaba, una vez recibido y completado en su caso el expediente, que el actor formalizase la demanda.

Tercero

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 1992 se emplazó a la representación del demandante para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 17 de noviembre de 1992, suplicando que se dictase "sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 494.787 ptas., más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a Derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición en costas a quien al recurso se oponga".

Cuarto

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 1992, se tuvo por formalizada la demanda y con traslado de la copia de la misma se entregaron las actuaciones con el expediente administrativo al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo por escrito presentado con fecha 7 de abril de 1993, en el que suplicaba que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso en su integridad aduciendo, expresamente, como fundamento de su pretensión desestimatoria, la prescripción de la acción ejercitada de contrario por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido.

Quinto

Transcurrido el período de proposición y práctica de prueba, por diligencia de ordenación, de fecha 25 de octubre de 1993, se concedió a la representación del actor el plazo de quince días a fin de que presentase escrito de conclusiones, lo que hizo con fecha 18 de noviembre de 1993, en el que solicitó que se dictase sentencia conforme a la súplica de la demanda, y seguidamente se concedió el mismo plazo al Abogado del Estado para idéntico trámite, quien lo evacuó pidiendo que se dictase sentencia de conformidad con la súplica de su escrito de contestación, al tiempo que reiteraba la prescripción de la acción de reclamación formulada por la demandante.

Sexto

Habiéndose declarado conclusos los autos por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 1994, se señaló, finalmente, para votación y fallo el día 17 de enero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del juicio las normas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como hemos referido en los antecedentes cuarto y quinto, el Abogado del Estado opone a la acción ejercitada por el demandante la prescripción por haberlo hecho una vez transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.

El propio recurrente admite, y así se desprende de los documentos que ha presentado, que dirigió su reclamación de cuatrocientas noventa y cuatro mil setecientas ochenta y siete pesetas (494.787 ptas.), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno el día 5 de julio de 1988.

Si tenemos en cuenta que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993 (recurso 135/1990), 22 de mayo de 1993 (recurso 137/1990), 27 de diciembre de 1993 (recurso 218/1990) 26 de marzo de 1994 (recurso 191/1990), 16 de julio de 1994 (recurso 217/1990), 17 de octubre de 1994 (recurso de apelación 192/1990), y 5 de noviembre de 1994 (recurso 2.128/1991), que el cómputo del plazo para reclamar de la Administración del Estado por la disminución en los beneficios por venta o dispensación de medicamentos como consecuencia de la Orden de 30 de agosto de 1985 de la Presidencia del Gobierno ("Boletín Oficial del Estado" núm. 196, de 16 de agosto de 1985), que rebajó el margen comercial correspondiente a los farmacéuticos, comienza el día en que se publicó la Sentencia firma de esta Sala, de fecha 4 de julio de 1987, que calificó de daño ilegítimo el producido a los farmacéuticos por la indicada Orden de 10 de agosto de 1985, cuya nulidad de pleno Derecho declaró, y al haberse publicado dicha sentencia el mismo día 4 de julio de 1987, a partir de este momento cada uno de los perjudicados pudo ejercitar la acción de resarcimiento frente a la Administración, por lo que, en este caso, cuando la demandante presentó su reclamación el día 5 de julio de 1988 ante el ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, había transcurrido el plazo de un año establecido por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y por el art. 122.2 de la Ley de ExpropiaciónForzosa , ya que el cómputo de los años, como dispone el art. 5.91 del Código Civil , se ha de hacer de fecha a fecha, y, en consecuencia, debemos, conforme al principio de unidad de doctrina, considerar prescrita la acción ejercitada por el demandante y desestimar íntegramente las pretensiones que formula en este juicio, porque la tesis que en su escrito de conclusiones plantea dicha demandante acerca del día a partir del que ha de hacerse el cómputo del año de prescripción (fecha de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, mandando ejecutar la sentencia de esta Sala) no es compartida por la jurisprudencia que acabamos de transcribir.

Segundo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, según establece el art. 131.1 de la Ley de estas Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los arts. 37 a 83 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por el Procurador don José Luis Bameto Arnaiz, en nombre y representación de don Pedro Francisco , contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada el día 5 de julio de 1988, por importe de 494.787 ptas., ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por haber prescrito la acción ejercitada por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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