STS, 23 de Enero de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1995:8836
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 240. - Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Farmacias. Prescripción. Plazo.

Cómputo. Intereses. Dictamen del Consejo de Estado.

NORMAS APLICADAS: Auto.

DOCTRINA: Reitera los núms. 105,133 y 134 de 1995.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 234/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Rodolfo , contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes formuladas por el recurrente en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de enero de 1990 por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Rodolfo , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de las solicitudes de indemnización por los daños y perjuicios causados al actor por la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , que fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia.

Segundo

Por providencia de fecha 26 de febrero de 1991 se tuvo por personado y parte al Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Rodolfo y, habiéndose acordado la publicación del anuncio prevenido en la Ley y fijada la cuantía del recurso en 555.001 ptas., se dirigió oficio a la Administración demandada reclamando el expediente administrativo y ordenando la verificación de los oportunos emplazamientos ante la Sala, para, posteriormente, dar traslado sucesivamente al actor y a la Administración demandada para que procedieran a formalizar la demanda y la pertinente contestación.

Tercero

El actor dedujo la correspondiente demanda, mediante escrito en el que, como antecedentes de hecho y fundamento de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido, y terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se condena a la Administración Pública a la entrega al recurrente de la cantidad de 555.001 ptas más los correspondientes intereses legales de demora desde el día 4 de julio de 1988, en que su importe fue reclamado en vía administrativa, hasta la fecha en que severifique el pago, con expresa condena en costas a la Administración recurrida, si se opusiera.

Cuarto

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamento de Derecho los que estimó procedentes, y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso y solicitando por medio de otrosí de su escrito de contestación a la demanda del recibimiento a prueba de los autos.

Quinto

Por Auto de 10 de mayo de 1993 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, habiéndose verificado la documental declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

Sexto

Habiéndose acordado el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, en el que formalizaron sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, el actor redujo su pretensión en 4.356 ptas., que le habían sido previamente reintegradas por la Organización Nacional de Ciegos de España, según quedó acreditado en la fase probatoria.

Séptimo

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Rodolfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de sus dos solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la reducción del margen comercial correspondiente a las oficinas de farmacia en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , la cual fue declarada nula de pleno derecho por Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 . Limita su reclamación al margen de beneficio dejado de percibir, durante la vigencia de la Orden de 10 de agosto de 1985, en las ventas realizadas al Instituto Nacional de la Salud, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Patronato Militar y Organización Nacional de Ciegos Españoles. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , solicitando se declare el derecho a percibir una indemnización de 555.001 ptas., más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa y condena en costas de la Administración demandada.

Segundo

La temática fundamental que plantea el presente proceso ha sido decidida por este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, que se inician con la dictada en 15 de octubre de 1990, y cuyos fundamentos de Derecho se reproducen o invocan, entre otras, en las de 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 24 de enero y 9 de marzo de 1992. En virtud de los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos limitaremos a reproducir o invocar los criterios jurisprudenciales expuestos en las citadas sentencias, en cuanto dan respuesta a la pretensión indemnizatoria formulada.

Tercero

Los motivos de oposición a la pretensión de indemnización que alega el señor Abogado del Estado, que han sido ya enjuiciados en las anteriores sentencias de esta Sala, deben ser rechazados en virtud de las razones siguientes:

  1. Por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción ejercitada, es doctrina reiterada en las Sentencias de 15 de octubre y 6 de noviembre de 1990, 9 de marzo de 1992 y 14 de mayo de 1993, que el cómputo del plazo de un año para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado ( art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 ) se inició en el momento en que adquirió firmeza la Sentencia de la Sala Tercera del Tribual Supremo de 4 de julio de 1987 , que declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden de 10 de agosto de 1985, fecha que es la de publicación de la aludida sentencia, esto es, la del citado día 4 de julio de 1987, por lo cual las dos reclamaciones administrativas presentadas por la parte recurrente el 4 de julio de 1988 se formularon antes de concluir el plazo de prescripción. La suspensión de la efectividad de la Orden de 10 de agosto de 1985 carece de relevancia para iniciar el plazoprescriptivo, ya que, por una parte, sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzgaba el resultado final del proceso y, por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente.

  2. Entiende el Abogado del Estado que en el caso de autos no se ha emitido el informe preceptivo del Consejo de Estado, a lo que añade que el interesado no ha formulado su reclamación ante el órgano administrativo competente, que es el Ministerio de Economía y Hacienda. La estimación de este motivo de oposición a la demanda conduciría a anular las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento en que debió solicitarse el dictamen del Consejo de Estado para la posterior resolución por el órgano competente. No procede acoger el aludido razonamiento, ya que la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas, conectando esta conclusión con el derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y a la efectividad de la protección judicial ( art. 24 de la Constitución ), como ya declaró al respecto la Sentencia (citada) de 15 de octubre de 1990 (fundamento de Derecho tercero).

Cuarto

En cuanto al fondo del asunto, una vez rechazados los motivos de oposición alegados por la representación de la Administración demandada, es claro que la disminución del margen comercial de beneficio por dispensación de productos farmacéuticos que tuvo lugar en cumplimiento de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , dio lugar a una reducción de los ingresos de los titulares de las oficinas de farmacia. Esta reducción supuso un daño real y efectivo, individualizable y susceptible de valoración económica. La nulidad de la indicada Orden, declarada por la Sentencia de 4 de julio de 1987, constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, existiendo una directa relación de causalidad entre dicho anormal funcionamiento y el daño consistente en la reducción de beneficios de los titulares de las oficinas de farmacia. De ello resulta que es procedente la aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y, por tanto, la declaración de responsabilidad de la Administración.

Quinto

La cuantificación de los perjuicios tampoco ofrece duda, ya que la parte recurrente aporta los correspondientes certificados del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia que acreditan el importe de las ventas que realizó en su oficina de farmacia a los beneficiarios del Instituto Nacional de la Salud, y demás entidades que relaciona, durante el período de tiempo en que tuvo lugar la reducción del margen de beneficio dispuesta por la Orden ministerial después anulada jurisdiccionalmente. El perjuicio económico sufrido por la parte recurrente se obtiene aplicando a las cantidades facturadas en el período indicado el coeficiente 1,025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (resolución de 21 de mayo de 1987) para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente con posterioridad (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de 15 de octubre de 1990). Las certificaciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, utilizando los conceptos anteriores, hacen el cálculo de la cantidad en que debe cifrarse la minoración de beneficios indemnizables al recurrente, que determinar un total de 555.001 ptas. (salvo error aritmético susceptible de ser corregido en cualquier momento), cantidad reclamada en el escrito de demanda, que, sin embargo, ha de ser reducida en 4.356 ptas., suma que, según a prueba practicada a instancia del señor Abogado del Estado, fue reintegrada al recurrente por la Organización Nacional de Ciegos de España, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, quien había solicitado el abono de las cantidades dejadas de percibir durante la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985, lo que determina que la indemnización que debe satisfacer la Administración del Estado se fije en la cifra de 550.645 ptas.

Sexto

La doctrina legal que con reiteración venimos invocando ha determinado la obligación de la Administración de abonar los intereses legales devengados y expresamente solicitados, para cuya cuantificación, en período de ejecución de sentencia, hemos de sentar los correspondientes criterios. Los intereses deberán calcularse sobre la cantidad de 550.645 ptas., principal debido por la indemnización que se acuerda, al tipo del interés legal del dinero determinado conforme a la Ley 22/1984, de 29 de junio (el fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el interés básico del Banco de España). El devengo de los intereses se produce desde el día de la presentación de la correspondiente reclamación administrativa hasta la notificación de la presente sentencia, a partir de la cual seguirán devengándose hasta el completo pago (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de 14 de mayo de 1993). En el presente supuesto don Rodolfo presentó sus dos reclamaciones a la Administración el 4 de julio de 1988, por lo que los intereses se devengarán sobre la citada cantidad de 550.645 ptas desde la indicada fecha de 4 de julio de 1988.

Séptimo

Cuanto queda expuesto da lugar a que proceda la estimación del recurso promovido por don Rodolfo , que en el escrito de conclusiones reconoce que de la cantidad reclamada en la demandadebe deducirse la que le fue reintegrada por la Organización Nacional de Ciegos a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, reduciendo su pretensión en dicha cuantía, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción para determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de sus solicitudes de indemnización de daños y perjuicios, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, derivados de la reducción del margen comercial de beneficio en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , denegación que anulamos, dejándola sin valor ni efecto, por no ser conforme al ordenamiento; y, en su lugar, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado como consecuencia de la aplicación de la mencionada Orden ministerial, debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado a pagar a don Rodolfo la cantidad de 550.645 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad, que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento de Derecho sexto de la presente resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. José María Sánchez Andrade y Sal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...en ejecución de sentencia. En este sentido podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1994 y 23 de enero de 1995. Sin embargo, sí hemos de reconocer el derecho a que se le abonen a la actora los intereses legales correspondientes a los intereses de demora ......

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