STS, 23 de Enero de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:8786
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 272.-Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Suministro. Retraso del contratista. Examen.

NORMAS APLICADAS: Art. 139 del Reglamento de Contratos del Estado .

DOCTRINA: La Administración aplicó la penalización prevista en el pliego de condiciones, ante el

retraso del contratante en el cumplimiento de sus obligaciones.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en la apelación 80/1994, interpuesta por don Casimiro , representado y asistido por el Abogado don José María Maldonado Trinchant, contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 22.803 , sobre devolución de cantidad y pago de intereses. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En escrito de 23 de marzo de 1981 don Casimiro , adjudicatario de un suministro, solicitó del ente público Radiotelevisión Española la devolución de 343.850 ptas que le habían sido retenidas con ocasión del mismo, más sus intereses legales, así como los de la fianza del contrato a partir del momento en que debió ser devuelta, una petición desestimada por su Dirección General en resolución de 30 de abril de 1981; interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, no llegó a dictarse resolución expresa.

Segundo

El Sr. Casimiro promovió seguidamente el recurso 22.803 ante la Sala, de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, concluido por Sentencia desestimatoria de 7 de marzo de 1984 , sin costas, objeto de esta apelación.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia de instancia desestima el recurso, fundamentalmente, por disconformidad con los hechos expuestos por el demandante, de los que pretendía inferir una responsabilidad de la Administración por incumplimiento de lo convenido. Y como este Tribunal estima acertadas las razones y conclusión de la sentencia, tiene que limitarse a glosarlas con brevedad, destacando sólo los datos del expediente al respecto más significativos.

Segundo

Así, por resolución del Ministerio de Información y Turismo de 28 de noviembre de 1977, se había adjudicado a don Casimiro , en 1.904.700 ptas., la adquisición de Klystrons para los enlaces móvilesde RTV, y según la cláusula 3 del pliego de condiciones, el plazo de entrega era de seis meses, «contado a partir de la fecha de adjudicación».

La partida B del suministro fue entregada el 29 de junio de 1978, a los seis meses justos de la adjudicación. Sin embargo, la partida A, con diferencia la más importante, no fue entregada hasta el día 26 de enero de 1979.

Tercero

Ya en resolución de 30 de septiembre de 1978, ratificada el 28 de febrero de 1979, notificadas ambas al adjudicatario, la Dirección General de Radiotelevisión Española le había impuesto por el retraso una penalización de 2.000 ptas./día, conforme a la cláusula 16 del pliego, con un tope de 343.850 ptas. que le fueron descontadas al pagarle el importe del suministro el 6 de julio de 1979, sin que don Casimiro formulara entonces reclamación alguna.

Cuarto

Además de estos datos, que definen el marco general del litigio, constan otros menos significativos, pero que tampoco corroboran las alegaciones del recurrente:

No consta que el certificado de exclusión de la protección de la industria nacional fuera solicitado antes del 30 de abril de 1981, cuando ya se habían realizado los suministros.

La formalización del contrato, que debía hacerse a los 30 días de la adjudicación, estaba pendiente desde el 27 de noviembre de 1977 sin que el recurrente presentara la documentación requerida.

La fianza de 82.681 ptas que debía constituirse en el plazo de veinticinco días, según la cláusula 11, no se formalizó hasta el 20 de enero de 1978.

Y su devolución estuvo pendiente después, desde el 18 de mayo de 1982, de que el adjudicatario firmara el acta de recepción definitiva.

Quinto

Atendidos estos hechos, y teniendo además en cuenta lo dispuesto en el art. 139 del Reglamento General de Contratación sobre deducción del importe de las sanciones pecuniarias, procede la desestimación del recurso.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por don Casimiro contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en recurso 22.803 ; sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Antonio Nabal Recio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio, Magistrado Ponente de estas Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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