STS, 15 de Febrero de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:8832
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 651.-Sentencia de 15 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Incompatibilidades. Constitucionalidad de la

Ley. Indemnización. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992 .

DOCTRINA: El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley 53/1984 .

La pretensión de obtener una indemnización por actuación del poder legislativo debe ir precedida de

una petición dirigida al Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 7.281/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , contra la Sentencia de 11 de enero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 651/1989 , sobre incompatibilidad respecto a actividades secundarias. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lorenzo y Montero en nombre y representación de don Aurelio , contra la resolución de 28 de noviembre de 1988, dictada por el Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y contra la resolución de 7 de marzo de 1989, del mismo órgano que, en vía de reposición, confirmaba la declaración de incompatibilidad entre los puestos desempeñados por el recurrente de Médico Adjunto de Cirugía General en el Hospital General "Gregorio Marañón», dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, como actividad principal y de médico de guardia de la beneficencia del Ayuntamiento de la capital, como secundaria, y ordenaba el pase en esta segunda actividad a la situación de excedencia, o la que legalmente correspondiera, debemos declarar y declaramos ambas resoluciones ajustadas a Derecho, absolviendo a la Administración de los pedimentos de la demanda, sin condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Aurelio , se interpusorecurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 27 de marzo de 1992, emplazándose a las partes, con remisión de las actuaciones, ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se les dio traslado para alegaciones. El Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero, en nombre y representación de la parte apelante, presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia estimando el recurso interpuesto y en consecuencia revocando la sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del día 8 de febrero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El caso resuelto en la sentencia apelada es jurídicamente idéntico al que decidimos por Sentencia de 26 de abril de 1994, en cuyo proceso también se había impugnado un acto por el que el demandante había sido declarado en situación de excedencia voluntaria en el puesto de trabajo secundario, en aplicación de la Ley 53/1984 , de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Publicas y en el que, asimismo, el escrito de alegaciones de la parte apelante se fundaba en dos motivos; la desviación de poder, que en realidad se remitía a un problema de vulneración del principio constitucional de igualdad, y la petición de ser indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia del nuevo régimen jurídico sobre las incompatibilidades.

Segundo

La identidad señalada permite que nos remitamos a lo que afirmábamos en la sentencia citada.

En cuanto a la primera alegación, la argumentación desarrollada se centra o bien en apreciaciones subjetivas sobre como el legislador debió de alcanzar los fines perseguidos o bien en la conclusión del sacrifico individual acreedor de compensación que les ha sido causado a los afectados.

Ninguno de los dos argumentos puede fundar una declaración de nulidad de lo resuelto por la Administración. Fijando por el Tribunal Constitucional que desde el punto de vista de la Constitución la Ley aplicada no presenta tacha alguna, no cabe ahora discutir si los fines perseguidos por la misma se logran o no eficazmente por los medios arbitrados en la misma.

Respecto al segundo argumento, su valor depende de la resolución que debamos considerar ajustada a Derecho en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios. Sobre la misma, solamente dos apreciaciones dirigidas a fundar nuestra decisión desestimatoria: Primero, que la pretensión de obtener una indemnización como consecuencia de una responsabilidad derivada de una actuación de poder legislativo debe ir precedida de una petición dirigida al Consejo de Ministros, según reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Supremo; segunda, que el criterio sobre la improcedencia de declarar dicha responsabilidad en casos que guardan una evidente analogía jurídica con el resuelto en este proceso lo hemos desarrollado en las Sentencias del Pleno de la Sala de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1992.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio , contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de enero de 1992 , dictada en el recurso núm. 651/1989. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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