STS, 23 de Enero de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:8777
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 251. - Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Revisión. Sentencias anteriores. Potestades de la

Administración. Sus variantes. Estudio económico - financiero. Indemnización derivada de la nueva

ordenación: Incremento.

NORMAS APLICADAS: Art. 117 de la Constitución; art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa; art. 42 del Reglamento de Planeamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de junio y 5 de noviembre de 1993 y 7 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: Las Sentencias de 1985 y 1987, en que se basa el apelante, no vedaban el ejercicio de

la potestad de modificar el planeamiento por parte de la Administración demandada.

El examen del estudio económico - financiero demuestra que llevaba cumplidamente las exigencias

del art. 42 del Reglamento de Planeamiento . Las cuestiones relativas a la procedencia de la

indemnización por la nueva ordenación, no corresponden a la fase de aprobación de los planes sino

a la fase de ejecución de la misma.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Menorca Mapesol, S. A.", representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por su propio Letrado y el Ayuntamiento de Ciudadela, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 26 de julio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 244/1989, promovido por la entidad "Menorca Mapesol, S. A.", y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y codemandada el Ayuntamiento de Ciudadela, sobre aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de dicha población.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en autos núm. 244 / 1989, por la representación procesal de la entidad "Menorca Mapesol, S. A.", debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a Derecho y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º Al impetrar el auxilio jurisdiccional, la actora pone especial énfasis en destacar que los actos administrativo impugnados vulneran el Ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto, con ellos, se deja sin efecto un mandato judicial expresado en una sentencia firme, en perjuicio de sus derechos y, además, el Plan General es ilegítimo por carecer, con relación a los terrenos de su propiedad, de las ineludibles determinaciones económico financieras para el pago de la indemnización requerida por haberse procedido no sólo a modificar el aprovechamiento urbanístico, sino a desclasificar unos terrenos antes de que pudiera hacerse efectivo dicho aprovechamiento por causas que son exclusivamente imputables a la Administración urbanística. Se ha dejado constancia en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución de cuál es el concreto petitum de la actora; de tal suerte que se haga, aquí y ahora, irrelevante una repetición del mismo, debiendo pasar, sin más disquisiciones, al análisis de la problemática suscitada. 2º A tenor del art. 154 del Reglamento de Planeamiento , se hace preciso indicar que la revisión de un plan comporta la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto; es, precisamente, en la revisión, donde el ius variandi de la Administración se expresa con mayor energía y rotundidad, habilitando al planificador para alterar, en lo sustancial, el régimen del suelo, en armonía con los fines públicos que le asigna la Ley del Suelo . Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1987 , existe una discrecionalidad de orden técnico en cuanto a la redacción de los Planes Generales de Ordenación, al existir una directa conexión entre los intereses públicos en juego y las determinaciones del Plan, siendo las apreciaciones de la Administración de difícil rechazo, desde el punto de vista jurídico, al ser ésta, la detentadora de aquéllos. A su vez las Sentencias del mismo Alto Tribunal, por todas, las de 6 de julio, 17 de septiembre y 29 de octubre de 1982; 28 de marzo y 29 de abril de 1983, se pronunciaron respecto a que el ius variandi no crea o significa inseguridad jurídica para el administrado si se ajusta a la Ley, si bien puede originar el sacrificio de determinados intereses privados en aras del interés general, señalando la de 1 de febrero de 1982 que si la estabilidad de satisfacción a la idea de seguridad jurídica, el cambio es el vehículo para realizar la del progreso; conjugación de ideas que realmente lo que encubre es, por un lado, el problema de los intereses del particular, y, por otro, lo que esa política urbanística considera como un valor superior, los intereses generales, o, dicho en términos más clásicos, el interés común. 3.9 La dirección técnica de la actora acude, en diversos párrafos de su demanda, a afirmar que las Sentencias de 30 de septiembre de 1985, dictada por esta Sala y la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1987 que la confirmó, han sido incumplidas, al declarar que el Plan Parcial y el Plan Especial formulados por ella, eran ajustados a Derecho, por resultar sus determinaciones conformes a la Ley del Suelo y al planeamiento general entonces vigente, y que las actuaciones posteriores de la Administración urbanística, desde que tuvo conocimiento de las meritadas, fue llevar a cabo actos tendentes a no ejecutar el mandato judicial. Esta afirmación, no obstante, no es asumida por la Sala quien entiende, por el contrario, que aquellas sentencias, obrantes en el expediente administrativo, en los autos y convocadas en su autenticidad por las partes intervinientes, sólo suponían la aprobación inicial de un Plan Parcial y un Plan Especial como mera admisión a trámite que debía continuar con el procedimiento establecido, eso sí, remitiendo a una valoración posterior por el órgano competente para calificar, al dictar el acto definitivo con el contenido que corresponda, según previenen los arts. 41.3 de la Ley del Suelo y 132.3 del Reglamento de Planeamiento ; pues no hay que olvidar que en virtud de lo dispuesto en el punto 1 de este último artículo, la aprobación definitiva es el acto del órgano competente en cuya virtud él plan adquiere fuerza ejecutiva, una vez publicada. Aprobación definitiva que no se produjo por imperio de las aludidas sentencias, sino sólo inicial, en tanto obligó a la Administración municipal, por los fundamentos jurídicos expuestos en las mismas, a una declaración en tal sentido. Por otro lado se hace preciso tener presente que el cumplimiento de las aludidas sentencias y sus vicisitudes posteriores no vinculan a la Administración en una futura aprobación definitiva, ni tampoco limitan sus posibilidades de planeamiento; mas si cabe, cuando se producía una revisión y adaptación de un Plan General, anterior a 1975, que venía imperativamente impuesta por la Ley del Suelo y el Real Decreto legislativo 16/1981, de 16 de octubre . El nuevo Plan General en su Revisión, introdujo una clara modificación para los terrenos propiedad de la actora, cual no fue otra que su desclasificación, hasta aquelmomento urbanizables, convirtiéndolos en suelo no urbanizable. Al hilo de lo dicho en el anterior fundamento de Derecho, y en clara conexión con el mismo, no puede obviarse la actividad planificadora y potestad renovadora del planeamiento urbanístico, en poder de la Administración, ya que como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1988 , "la elección del modelo territorial es una facultad del planificador, derivada de la potestad que para la ordenación urbanística a través del planeamiento, otorga con carácter general el art. 3.º1 del TRLS , facultad que se configura inicialmente como discrecional", y más adelante, afirma: "Cualquier impugnación de lo que se denomina política planificadora del urbanismo municipal, es decir, de los principios que configuran un determinado Plan, está abocado al fracaso mientras que no se demuestre que, con tales criterios, se infringen los altos principios de la utilidad o el interés público", y la de 31 de mayo de 1989, "sin que pueda oponerse a esta facultad la vigencia anterior de otra ordenación urbanística, porque el planeamiento no es algo estático e inmutable, sino dinámico y atemperado a las necesidades sociales que la propia Administración está obligada a atender ( art. 103.1 de la CE ), y sin que tampoco pueda restringirse tal potestad invocando derechos adquiridos pues el derecho al aprovechamiento del suelo en la forma determinada por una norma subsiste en tanto no se modifique dicha norma". En toda esta parafernalia dialéctica puede latir la duda de sí la actividad planificadora y su posibilidad de renovación, puede mutar el contenido de una sentencia que ha devenido en firme. A ello ya se ha dado respuesta; una lectura detenida de aquélla no conduce al camino pretendido por la actora, pues aquí sí que cabe decir, en conclusión, que paralelamente al proceso anterior, se siguió, en cumplimiento de la Ley del Suelo y Real Decreto legislativo 16/1981, de 16 de octubre , la Revisión del Plan General y que la firmeza de la sentencia sólo se extendía a ordenar la aprobación inicial del Plan Parcial y el Plan Especial de la finca "El Perico", ubicada en el término municipal de Ciutadella de Menorca, pero nada más; lo que por otro lado hubiera sido improcedente en Derecho, dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, y la diversidad de órganos administrativos en sus diferentes fases de planeamiento a la hora de resolver. 4º "Menorca Mapesol, S. A." acude al contenido del art. 87.2 de la Ley del Suelo y al hecho de que el estudio económico - financiero, insuficiente a su juicio, no contenía previsión indemnizatoria. Esta invocada insuficiencia merece una respuesta inicial en orden al criterio jurisprudencial imperante, vide Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1988 y 31 de enero de 1989 , que señalan que dicho estudio documento implica un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros del territorio y de la población adscrita a la ejecución del Plan, sin que sean necesarias demasiadas previsiones, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación de un Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc., son estudios más propios de Planes Parciales y Especiales y no de una revisión de un Plan General ítem más, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de febrero de 1988 , señala: "No puede afirmarse que la falta de estudio económico obliga a considerar que el Plan es de contenido imposible, porque una cosa es requisito de perfección y otra es requisito de eficacia" y "la inexistencia de ese estudio previo no impide necesariamente la efectividad de lo planeado cuando esas previsiones presupuestarias y su ejecución tengan lugar. De aquí que ligar una situación de falta de estudio económico a la calificación de Plan de contenido imposible no parece que sea correcto en términos jurídicos". Evidentemente, éste no es el caso, pues obra incorporado al expediente administrativo, en 46 folios numerados, un exhaustivo informe elaborado el mes de enero de 1986, por dos arquitectos, sobre "programa de actuación y estudio económico - financiero", en donde, con profusión, se detallan, conceptos como, objetivos y criterios, previsiones de sistemas generales, actuaciones en suelo urbano, propuesta de prioridades temporales, introducción al estudio económico - financiero, objetivo del estudio, etc. Estudio que cumple, sobradamente, con la perspectiva de acreditar las posibilidades económico - financieras del territorio y población, lo que resulta suficiente, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1985 . 5° Una última referencia a la invocación del art. 87.2 de la Ley del Suelo . La posibilidad de reparación indemnizatoria sólo cabe si el Plan Parcial se encuentra en la fase final y la modificación afecta a propietarios que hubieren cumplido las obligaciones y cargas de la ordenación anterior, lo que no se ha demostrado que así fuera, Sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 1987 , criterio que enlaza con el dimanante del mismo Alto Tribunal, plasmado en las de 31 de mayo y 17 de junio de 1989. De todo ello sólo resulta una conclusión, la expresa desestimación del contencioso, sin que quepa hacer expresa imposición de costas procesales, al amparo del art. 131 de la Ley Jurisdiccional."

Cuarto

Contra dicha sentencia la entidad "Menorca Mapesol, S. A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, un Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, Sección Insular de Menorca, de 23 de marzo de 1988, por el que se aprobaba definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Ciudadela; así como la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 31 de marzo de 1989, que desestimaba el recurso de alzada entablado por la entidad "Menorca Mapesol, S. A." contra el citado acuerdo. La sentencia de la Sala de instancia ha declarado ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

Segundo

La sentencia ha sido apelada por la precitada Sociedad que ahora alega la falta de ajuste a Derecho de aquella resolución en el sentido de que si bien alguno de sus fundamentos pueden recibir acogida en abstracto y aisladamente en el Ordenamiento jurídico, no ocurre lo mismo cuando se ponen en relación unos con otros, sobre 251 todo cuando se pretenden aplicar al supuesto de hecho del presente recurso.

Tercero

Conviene por ello precisar las circunstancias que configuran la cuestión objeto de debate, las que, expuestas con la obligada concisión, son las siguientes: a) En enero de 1984 "Menorca Mapesol, S. A." presentó ante el Ayuntamiento de Ciudadela un Proyecto de Plan Parcial de Ordenación de la finca "El Perico" y de Plan Especial de Ordenación de Infraestructura y Servicios; el Ayuntamiento denegó la aprobación inicial en Acuerdos de 12 de abril y 29 de junio de 1984, por falta de adecuación del Plan Parcial a las previsiones urbanísticas y a las Normas subsidiarias y complementarias de Ciudadela; b) Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, la Sala de lo contencioso-administrativo de Baleares dictó Sentencia en 30 de septiembre de 1985 , en la que, valorando la prueba pericial practicada en los autos, que evidenciaba profundas contradicciones entre los informes periciales respecto al cumplimiento de la normativa urbanística por el Plan Parcial, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de que los actos de aprobación inicial, no son susceptibles de impugnación en vía jurisdiccional, en tanto que sí lo son, aún siendo de trámite, los que deciden la no aprobación, puesto que bloquean la continuación del procedimiento, anuló los actos administrativos impugnados; c) Apelada la sentencia por el Ayuntamiento fue confirmada por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de 8 de julio de 1987 , en la que, acogiendo la fundamentación de instancia de que no se apreciaban en los Planes litigiosos vicios insalvables que obligasen a denegar la aprobación inicial, se confirmaba la sentencia de instancia; d) En fecha 23 de mayo de 1989 la entidad "Menorca Mapesol, S. A." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca interesando la ejecución de la Sentencia de 30 de septiembre de 1985 , confirmada por el Supremo en 8 de julio de 1987; requerido a ello el Ayuntamiento de Ciudadela remitió a la Sala certificación del Acuerdo adoptado en sesión de 21 de abril de 1988, sobre aprobación inicial del Plan Parcial y Especial de Infraestructura y de Servicios de la finca "El Perico" en cumplimiento de dichas sentencias. La precitada sociedad se opuso a tal acuerdo municipal por estimar que sus términos constituían una inejecución de las sentencias. Pero la Sala, en Auto de 4 de diciembre de 1989, argumentó que, aunque la aprobación inicial se llevaba a cabo subsanándose determinadas deficiencias, previamente a la apertura del trámite de información pública, ello no suponía una inejecución de las sentencias, sino la adecuación de los hechos a la realidad, ya que habían transcurrido cuatro años desde el Acuerdo desestimatorio de 1984, y los límites de aquel Plan Parcial invaden suelo que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana clasifica como suelo no urbanizable; y además, una parte importante del ámbito del Plan Parcial se incluye dentro de zona calificada como de Paisaje Protegido; e) Apelado dicho auto por la precitada entidad en la fecha del Auto, 4 de diciembre de 1989, no compareció ante el Tribunal Supremo cuando para ello fue emplazado en 9 de octubre de 1994; explicando "Menorca Mapesol, S. A." en el presente rollo que ello obedeció a que desde la fecha del 1 apelado, 4 de diciembre de 1989, hasta la providencia de emplazamiento (9 de octubre de 1993) se había dictado Sentencia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en 26 de julio de 1990, en el recurso 244/1989 , entablado por ella contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ciutadella y por ello quedaba sin objeto el recurso de apelación entablado contra el Auto de 4 de diciembre de 1989, al quedar absorbida la cuestión a que se refería el Auto por esa Sentencia de 26 de julio de 1990.

Cuarto

En el recurso de apelación, "Menorca Mapesol, S. A.", disconforme con el cuerpo argumental de la sentencia de instancia repite, casi literalmente, el planteamiento de la demanda consistente en dos cuestiones: Una, que mediante la aprobación del Plan General se viene a dejar sin efecto un mandato judicial expresado en Sentencia firme que es la del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1987, que confirmaba la del Tribunal Superior de Baleares, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 30 de septiembre de 1985; otra, que el Plan impugnado es en sí mismo ilegítimo por carecer de previsiones económico - financieras para el pago de la indemnización correspondiente a la precitada entidad por la modificación del aprovechamiento urbanístico como consecuencia de la desclasificación de sus terrenos. En cuanto a la primera cuestión se viene fundamentando en que aquellas sentencias, si bien no declararon aprobados definitivamente los Planes Parcial y Especial presentados al Ayuntamiento, declararon inequívocamente elderecho de la sociedad demandante a su aprobación, por lo que tanto el Ayuntamiento como la Comisión Provincial de Urbanismo quedaron obligadas jurídicamente a tramitar y aprobar definitivamente aquellos Planes. En lugar de hacerlo así han desoído las reiteradas peticiones de "Menorca Mapesol, S. A." en tal sentido; por el contrario, con notable celeridad han procedido a tramitar y aprobar la Revisión del Plan General que desclasificaba los terrenos de dicha sociedad incumpliendo así una sentencia firme, conculcando la Administración, en definitiva, el art. 9.9 de la Constitución, el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial interpretativa de tales preceptos. Por otra parte, aun en la hipótesis de que fuese legítima la modificación del planeamiento, la Administración no quedaría dispensada del deber de indemnización por aplicación del art. 87.2 de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976 , ya que de las sentencias de 1985 y 1987 resulta que los Planes Parcial y Especial eran conformes a Derecho, pero la actuación ilegítima de la Administración impidió obtener el aprovechamiento previsto en ellos al no poderse ejecutar aquellos Planes, por lo que no puede exigirse a la Sociedad litigante que haya realizado obras de urbanización u otros actos de ejecución del Plan Parcial. De ahí que la omisión de toda previsión concreta en este aspecto en el Estudio Económico - Financiero, provoca la nulidad del Plan por quebrantamiento del art. 12.3 de la citada Ley y 42 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, de 23 de junio de 1978; la jurisprudencia ha destacado el carácter absolutamente esencial del Estudio Económico Financiero del Plan en Sentencias de 17 de diciembre de 1966; 1 de febrero de 1971; 4 de noviembre de 1972; que hacen aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956 , que era, al respecto, menos rigurosa que la actual.

Quinto

Aun a riesgo de incurrir también en alguna repetición de lo argüido en la sentencia apelada, examinamos a continuación los razonamientos de la parte apelante. Ante todo hemos de significar que la parte de tales razonamientos que se apoyan en factores de hecho, carecen de toda acreditación en el proceso, puesto que en la demanda se solicita el recibimiento a prueba tan sólo en el caso en que la Administración urbanística comunitaria y municipal no reconozcan las fotocopias aportadas de las sentencias de 1985 y 1987, en que basa sustancialmente su tesis la apelante. De manera que como tales Administraciones han confirmado plenamente la existencia de tales sentencias la Sala de instancia no recibió el proceso a prueba, no obstante haber sido solicitada por el Ayuntamiento de Ciudadela. En primer lugar hay que dejar bien sentado que tanto la Sentencia de la Sala de instancia de 30 de septiembre de 1985, como la de este Tribunal, de 8 de julio de 1987, se limitaron a anular los actos administrativos que denegaron la aprobación inicial de los Planes Parcial y Especial presentados al Ayuntamiento por "Menorca Mapesol, S. A.", porque los defectos o vicios que pudieran deducirse de los informes periciales previos no se apreciaban que fueran insalvables, por lo que debía proseguirse el trámite en sus distintas fases hasta que pudiera pronunciarse en definitiva el órgano urbanístico al que corresponde la aprobación definitiva. Pero en modo alguno se puede deducir, como hace la parte apelante, de tales sentencias, que como los Planes Parcial y Especial eran ajustados a Derecho por resultar sus determinaciones conformes a la Ley del Suelo y al planeamiento general entonces vigente, tanto el Ayuntamiento como la Comisión Provincial de Urbanismo quedaban obligadas a aprobar tales Planes definitivamente. Ello supondría prescindir por completo de la tramitación señalada en los arts. 40 y 41 del Texto refundido de 1976 .

Sexto

No hay prueba alguna de que la entidad "Menorca Mapesol, S. A." formulase reiteradas peticiones para que se continuase la tramitación y aprobación de dichos Planes. Tampoco de que el Ayuntamiento procediese con notable celeridad a tramitar un Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General del término municipal de Ciudadela. Antes al contrario, tal Plan comenzó a gestarse en julio de 1984, hubo exposición al público de criterios y objetivos en 1985, aprobación inicial en 1986 - mes de marzo -, aprobación provisional en 1987 - mes de febrero -, y aprobación definitiva en 23 de marzo de 1988. Si se comparan tales datos temporales, expuestos por el Ayuntamiento y nunca negados ni combatidos por la demandante, con las fechas de las sentencias tantas veces ya citadas, 1985 y 1987, se desprende sin esfuerzo mental alguno, 251 que no ha existido por parte del Ayuntamiento tal notable celeridad, ni siquiera celeridad, en la tramitación del Plan General, sino una tramitación del mismo normal desde el punto de vista temporal. Sin que tampoco haya motivo alguno para dudar de las manifestaciones del Ayuntamiento en el sentido de que tal Plan venía a sustituir a otro de fecha anterior a la Ley del Suelo de 1975 y en cumplimiento de las previsiones al efecto indicadas en el Real Decreto - ley 16/1981, de 16 de octubre .

Séptimo

En el presente caso no es aceptable el planteamiento que hace "Menorca Mapesol, S. A." de la cuestión litigiosa: Sentencia firme versus potestad urbanística discrecional de la Administración. Nadie debe dudar de la fuerza ejecutoria de las sentencias judiciales proclamada y definida en los arts. 117 de la Constitución, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , como recuerda la apelante. Ahora bien, si las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos - art. 18.2 citado - y con arreglo a lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo - art. 104 de la Ley Jurisdiccional - es de toda evidencia que las sentencias de 1985 y 1987 en que se basa la demandante, ahora apelante, no vedaban, en modo alguno, el ejercicio de lapotestad de modificar el planeamiento urbano o ius variandi por parte de las Administraciones urbanísticas demandadas. Ni puede sostenerse que el Ayuntamiento de Ciudadela, tan pronto tuvo conocimiento de la primera de tales sentencias dictadas por la Sala de Baleares iniciase una actuación destinada deliberadamente a dejar sin efecto el mandato judicial; aun sin mencionarlo expresamente, ello podría suponer una desviación de poder - art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional - cuya prueba, contundente, completa, según exige doctrina jurisprudencial cuya cita pormenorizada es innecesaria, ni siquiera ha sido iniciada. Por el contrario, como hemos recogido en el fundamento tercero, a la petición de ejecución de sentencia instada por "Menorca Mapesol, S. A." en mayo de 1989, el Ayuntamiento dio la respuesta que hemos reseñado y que dio lugar, en definitiva, al Auto de la Sala de Baleares de 4 de diciembre de 1989, contrario a la tesis de la entidad litigante y que quedó firme ante su incomparecencia ante este Tribunal al que había apelado. Por lo demás, ciertamente la demandante no ha impugnado el ejercicio concreto de ese ius variandi plasmado en el Plan General de Ciudadela de 1988, en cuanto que se haya separado del contenido y límites marcados por la doctrina jurisprudencial en multitud de sentencias referidas al suelo urbanizable y no urbanizable (Sentencias de 14 de abril y 23 de marzo de 1993 y 19 de julio de 1994) por no citar sino algunas de las más recientes.

Octavo

Queda por examinar la cuestión de la indemnización que pretende la entidad "Menorca Mapesol, S. A.", como segunda parte de su planteamiento de la litis. Se bifurca en estas direcciones: Por una parte se pretende ahora la nulidad del Plan General porque en su estudio económico - financiero no se prevé el pago de las indemnizaciones que le corresponden por la modificación del aprovechamiento urbanístico de sus terrenos como consecuencia de haber pasado a ser no urbanizables desde su clasificación anterior de urbanizables; por otra parte, se concreta el amparo de tal indemnización en el art. 87.2 de la Ley del Suelo, Texto refundido , ya que la Administración ha impedido, en este caso ilegítimamente por ir en contra de una sentencia firme, la aprobación de un Plan Parcial de acuerdo con las previsiones de un Plan General, y después ha modificado éste antes de que se cumplan los plazos previstos para el desarrollo del suelo de aquel Plan Parcial.

Noveno

En apoyo de la primera parte de tal planteamiento cita diversas sentencias, todas ellas, como antes hemos recogido, referidas a la Ley del Suelo de 1956 , que la apelante estima menos rigurosa que la actual en este aspecto. Pues bien, la doctrina vigente, reciente (Sentencias de 18 y 26 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1993, etc.), estima que el Estudio Económico - Financiero no constituye un presupuesto en el que deban constar cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización; por otra parte reconoce este Tribunal abiertamente que la importancia del Estudio Económico - Financiero aparece devaluada en la Ley del Suelo de 1976 respecto de la anterior Ley de 1956 ; en contra de la opinión de la apelante. Ya en este caso concreto, el examen del Estudio Económico - Financiero del Plan - que por cierto ocupa 47 folios llena cumplidamente las exigencias que viene exigiendo la doctrina de los Tribunales en la interpretación del art. 42 del Reglamento de Planeamiento .

Décimo

Finalmente queda por abordar el tema de la indemnización que, por cierto, ni se fija en el súplico de la demanda ni se pospone su fijación para la ejecución de sentencia. Ni se señala si ha de correr a cargo del Ayuntamiento o de la Comunidad Autónoma o si ambas Administraciones han de responder solidariamente. Pero también en este aspecto la doctrina jurisprudencial es prácticamente exhaustiva en la interpretación del art. 87.2 de la Ley del Suelo . Así en Sentencias de 26 de enero, 6 y 14 de abril, 25 de mayo, 21 de junio y 5 de noviembre de 1993 y 7 de diciembre de 1994, y muchas más de anteriores fechas, este Tribunal ha sentado que la ejecución del planeamiento reclama una importante participación de los ciudadanos que sólo podrá producirse cuando esté garantizada la permanencia del Plan durante un cierto lapso de tiempo; la responsabilidad derivada de una modificación anticipada de los Planes opera en los supuestos en que se haya previsto un plazo para la ejecución de aquéllos y también en los que haya que entender que en el Plan existe un plazo implícito. Y para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 87.2 es necesaria la existencia de una lesión que ha de definirse con relación al momento en que el propietario gana los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial; si bien incluso antes de que se haya adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico puede producirse la lesión cuando se han hecho gastos que luego devienen inútiles, como los de elaboración y redacción de los instrumentos documentales del planeamiento. En cualquier caso hemos dicho en diversas ocasiones (Sentencias de 30 de julio, 24 y 30 de noviembre de 1992, etc.), que las cuestiones relativas a la procedencia de la indemnización derivada de la nueva ordenación no corresponden a la fase de aprobación de los planes sino a la fase de ejecución en la que se dilucida la justa distribución de obligaciones, cargas y beneficios derivados del planeamiento.

Undécimo

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por "Menorca Mapesol, S. A.", y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; sibien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Menorca Mapesol,

S. A." contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en fecha 26 de julio de 1990, en el recurso 244/1989 , debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández. Rubricado.

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