STS, 24 de Enero de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8765
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 302.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Devolución de ingresos indebidos. Impuesto sobre el Valor Añadido. Intereses

de demora a cargo de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 84 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre; art. 155 de la Ley General Tributaria; art. 106 de la Constitución; art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DOCTRINA: Los intereses de demora son una figura jurídica que, como variedad de la acción de

resarcimiento, trata de compensar con arreglo al módulo objetivo del coste primario, el perjuicio

consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas.

No puede aceptarse que el sujeto pasivo que ha obtenido la devolución de un saldo a su favor por

exceder continuadamente la cuantía de las deducciones de las cuotas devengadas, carezca de

Derecho a los intereses correspondientes al retraso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación núm. 1.906/1993, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de "Repsol Petróleo, S.A.», bajo asistencia Letrada, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso núm. 2/1991 , en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil recurrente, obtuvo una devolución de 1.269.784.757 ptas., al haber excedido durante el año 1987 el tributo aportado del tributo repercutido.

Este reintegro que tuvo lugar el 25 de mayo de 1988, no comportó la adición al principal recibido, de los correspondientes intereses de demora.

Segundo

Iniciada la reclamación de la cantidad de 46.230.832 ptas por el expresado concepto, después de pasar por las diversas instancias de la vía económico-administrativa, desestimatorias de dicha pretensión, la sociedad recurrente interpuso recurso jurisdiccional resuelto por Sentencia de 10 de diciembre, antes aludida, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimary desestimamos tanto la alegación previa de inadmisibilidad formulada por el Sr. Abogado del Estado, como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Repsol Petróleo, S.A.", contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 11 de septiembre de 1991, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas.»

Tercero

Preparado el presente recurso de casación ante el Tribunal a quo y elevadas las actuaciones a esta Sala, se personó la recurrente dentro del término de emplazamiento presentándose los escritos de formalización del recurso y el de oposición por el Abogado del Estado. Declarada la admisibilidad del recurso a trámite, por providencia de 9 de septiembre de 1993, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el 17 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es de advertir con carácter previo que pudiendo inferirsedel escrito de interposición que se trata de un recurso de casación del tipo previsto en el art. 93.1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril , que dio nueva redacción a éste y otros preceptos déla Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se plantea formalmente adoptando un diseño propio, en el que después de una breve introducción, formula en nueve apartados una serie de alegaciones, presididas, eso sí, por la cita del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, atinente a proclamar que el recurso se funda en la infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando al efecto el art. 48 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el art. 84 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre .

Segundo

En relación con esta motivación conviene recordar que la empresa recurrente, utilizando el modelo de impreso aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de diciembre de 1986 , formuló su petición de reintegro, obteniendo el 25 de mayo de 1988, la devolución de 1.269.784.757 ptas., al haber excedido durante el año 1987 el tributo aportado por el Impuesto sobre el Valor Añadido del tributo repercutido, sin que ello comportara la adición al principal de intereses de mora.

La sentencia combatida, partiendo de la distinción entre los conceptos consignados en los párrafos primero y segundo del art. 84 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre , entiende que la devolución cuestionada representa un crédito por el exceso de las deducciones respecto de las cuotas devengadas, desprovisto de la sumisión que el párrafo anterior -relativo a la devolución de ingresos indebidos, con ocasión del pago de deudas tributarias-, hace al art. 155 de la Ley General Tributaria , dejando a este supuesto sin cobertura normativa a efectos del devengo de intereses de demora.

Tercero

Sintetizado así el planteamiento de la cuestión controvertida, hay que convenir en que el abono de intereses de demora es una figura jurídica que como variedad de la acción de resarcimiento trata de compensar con arreglo al módulo objetivo del coste financiero el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dineradas que fueran legalmente debidas.

La Administración en sus relaciones con el contribuyente, sometida como está al imperio de la Ley y del Derecho, no puede sustraerse a la presión de esa constante en términos tan absolutos que ante un presupuesto de hecho de tales características le sea permitido eludir en posición de deudora, el principio general consagrado en el art. 106.2 de la Constitución y anteriormente en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

No existe en el Ordenamiento jurídico interno ni en el comunitario, norma alguna que invalide la eficacia de aquellas categorías rectoras, ni sería posible interpretar la insuficiencia o ambigüedad de un precepto, susceptible de permitir a la Administración contrarrestar los efectos jurídicos derivados de su propia morosidad.

Desde la perspectiva expuesta no puede aceptarse que el sujeto pasivo que ha obtenido la devolución de un saldo a su favor por exceder continuadamente la cuantía de las deducciones de las cuotas devengadas, carezca de Derecho a los intereses correspondientes al retraso en la percepción del reintegro debido, aunque nada diga sobre el particular el párrafo segundo del precepto que contempla esta modalidad de devolución.

Pero es que, además, la rúbrica que precede al art. 84 del Reglamento -supuestos generales dedevolución-, acoge ambas categorías con un tratamiento uniforme respecto del devengo de intereses de demora. La referencia del párrafo primero al art. 155 de la Ley General Tributaria es un recordatorio no excluyente para conectar las devoluciones de este precepto con las que contempla la citada Ley, aunque el párrafo segundo del art. 84 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , haya omitido su repetición cuando trata del exceso continuado de la cuantía de las cuotas respecto de la de las deducciones y es que la devolución lleva implícito el reconocimiento de que ha existido un ingreso indebido, realizado con ocasión de una deuda tributaria no tan diáfana como en otros impuestos, al aparecer distorsionada en principio por la compleja mecánica gestora y recaudatoria del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero que reclama el mismo tratamiento respecto al devengo de intereses de demora.

Por otra parte, una vez efectuada la devolución por uno u otro concepto, ésta adquiere una sustantividad propia e independiente, desligada de su causa originaria y sujeta a las reglas comunes a toda devolución en cuanto al devengo de intereses. No hay razón para que en este aspecto las del párrafo segundo, puedan ser objeto de un trato discriminatorio puesto que responden al mismo régimen compensatorio previsto para enjugar una lesión patrimonial producida por el retraso en la disponibilidad de cantidades dinerarias indebidamente retenidas por la Hacienda Pública.

De otro modo, el contribuyente quedaría inerme frente a la eventual impuntualidad de la Hacienda Pública que podría retrasar la devolución a su antojo, sin sufrir el desembolso de los intereses devengados en el intervalo de la retención improcedente.

Cabe apreciar en consecuencia la infracción del art. 84 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , cuando la sentencia niega la aplicación del interés legal a las cantidades devueltas con retraso, sin que procesa hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia con arreglo al art. 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación promovido contra la Sentencia dictada en 10 de diciembre de 1992, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que en consecuencia se casa y anula. 2.º Se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la misma parte ahora recurrente, contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 11 de septiembre de 1991, que se declara contrario a Derecho. 3.º No procede hacer pronunciamiento respecto a las costas de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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