STS, 3 de Mayo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:8715
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.985.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto reparcelario. Liquidación. Pago de intereses.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Gestión Urbanística.

DOCTRINA: Cuando la suma fijada como valoración se pague transcurridos seis meses desde su

determinación, habrán de pagarse al afectado los intereses legales devengados, y ello porque ha de

entenderse que la fijación de ese plazo significa el señalamiento del inicio de la mora en que incurre

la Administración con la secuela indemnizatoria correspondiente.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Leonor , representada por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de diciembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre pago de intereses legales.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 26/1990, promovido por doña Leonor y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre pago de intereses legales.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimamos, con el alcance que se infiere del siguiente pronunciamiento, el recurso 26/1990 interpuesto por ' doña Leonor contra la resolución de 6-11-1989 de la Gerencia

Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y a que se contrae la presente litis, la cual anulamos por no ser ajustada a derecho y declaramos el derecho de la actora al pago por dicha gerencia de los intereses legales correspondientes a la cantidad de 5.670.708 ptas., desde el día 29 de junio de 1987 hasta el día 20 de septiembre de 1989, ello con desestimación del recurso en lo demás. Sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° La finalidad de esteproceso es la de determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución municipal de 6-11-1989 por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la de 27-4-1989 que aprobó el gasto de cinco millones seiscientas setenta mil setecientas ocho (5.670.708) pesetas, con cargo a una partida del presupuesto de la Gerencia de Urbanismo del ejercicio 1989, como importe de la indemnización por la propiedad de la industria de bar titularidad de la actora, sujeta a reparcelación, cuya cuenta de liquidación provisional fue aprobada definitivamente el día 29-12-1986, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 98 y 55 del Reglamento de Gestión Urbanística ; puesto que la recurrente considera que debe ser indemnizada con el interés legal correspondiente, según el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , y dado el retraso en el pago de aquella cantidad, existe responsabilidad de la Administración Municipal, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 de la Ley de 2 de abril de 1985 y normas concordantes debe indemnizar. No obstante, la cantidad pedida en vía administrativa difiere de la señalada en la demanda, que en el escrito de conclusiones se concreta en 2.000.000 de pesetas, y que parece englobar los intereses moratorios y la indemnización de daños y perjuicios pretendida, por supuestos daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos. La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se limita, en su escrito de contestación a la demanda, a pedir la inadmisibilidad del recurso por lo dispuesto en los arts. 52 y 62.1.c) y 40.a de la Ley Jurisdiccional. El acuerdo recurrido consideró que la cantidad acordada ha de comprender todos los conceptos, según el art. 24 de la LEF , incluidos los intereses. 2.° No cabe acoger mencionada causa de inadmisibilidad porque, en cuanto a la que hacen referencia los arts. 52 y 62.1.c) citados, no es cierto que no exista recurso de reposición, pues precisamente el Acuerdo de 6 de noviembre de 1989 impugnado, desestimó el interpuesto por la actora. En cuanto a que el acuerdo recurrido sea reproducción de otros anteriores definitivos y firmes por no haberse impugnado el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, debe precisarse que dicho acuerdo puede ser recurrido en vía administrativa y en vía contenciosa-Administrativa, pero en ésta sólo por vicios de nulidad del procedimiento o para determinar la indemnización que en su caso proceda; y como quiera que la actora aceptó la indemnización que le fue señalada en la cuenta de liquidación correspondiente, no tenía sentido para ella impugnar 1.985 el mencionado acuerdo; pero eso es distinto a la cuestión que planteó al recurrir, por las razones señaladas, el Acuerdo de 6 de noviembre de 1989, pues lo que pretende la actora en que se justipreció su industria, por retraso en el pago de la misma "durante un plazo de casi tres años" (conclusión 1.a de la recurrente). Y para ello su actuación procesal ha sido correcta, sin que concurra la causa de inadmisibilidad denunciada, pues impugnó precisamente el acuerdo que fijaba definitivamente la cantidad total que habría de recibir. Y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 17-10-1979 y 22-5- 1979), "no es necesario que los intereses de demora sean pedidos en vía administrativa para que se tenga derecho a ellos", y "los intereses ocasionados por demora en el pago son devengo automático, por ministerio de la Ley, que no requiere siquiera la interpelado del expropiado, por lo que la omisión de tal indemnización implica la denegación tácita de un derecho que no es necesario solicitar, existiendo en consecuencia acto administrativo susceptible de recurso y que hace competente a la jurisdicción contenciosa-Administrativa. Por todo ello es evidente que dicha causa de inadmisibilidad debe también rechazarse. 3.° En cuanto al fundamento del acuerdo recurrido, efectivamente, el justiprecio aceptado o convenido debe considerarse comprensivo de la totalidad del valor del bien (salvo estipulación en contrario), con liquidación de todas las cuestiones conocidas por las partes; por tanto, en el precio se incluyen el premio de afección y de los intereses, pero sólo los intereses que pudieran haberse producido y devengado hasta el momento de convenio o aceptación, pues aunque en los precios fijados de mutuo acuerdo no pueden producirse intereses moratorias en cuanto a la fijación del justiprecio, sí son posibles tales intereses por causa de mora en el pago ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-1979 y 22-10-1979 ). 4.° Habida cuenta de que el día 29-12-1986 se aprobó definitivamente, según los arts. 98 a 100 del RGU la correspondiente cuenta de liquidación provisional, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , corresponde a la actora el abono de los intereses legales desde que transcurrieron seis meses a partir de dicha fecha y hasta el pago el día 20-9-1989, que son también comprensivos de la pretendida indemnización por daños y perjuicios derivados precisamente de la morosidad imputable a la actuación municipal, que en todo caso debió hacer pago de la cantidad fijada antes de los seis meses mencionados. Por tanto debe estimarse el recurso con el alcance dicho, y al no concretarse debidamente la cantidad correspondiente a los intereses legales cuyo pago se estima procedente, deberá, en su caso, ser fijada en ejecución de sentencia. 5.° No concurren méritos para formular expresa condena en costas, según dispone el art. 131.1 de la U».

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso entablada por la gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y, entrando en el fondo del asunto, anula la resolución recurrida y declara el derecho de la actora al pago por dicha Gerencia de los intereses legales correspondientes a la cantidad de 5.670.807 ptas., desde el día 29 de junio de 1987 hasta el día 20 de septiembre de 1989, desestimando el recurso en lo demás. La sentencia ha sido recurrida por la gerencia y acatada por la parte actora.

Segundo

En su escrito de alegaciones ante este Tribunal, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid centra sus alegaciones en la cuestión de la inadmisibilidad del recurso, aunque en el suplico pide alternativamente la desestimación del recurso. Para un correcto encuadramiento de ambas cuestiones -inadmisibilidad y desestimación del recurso-, es preciso tener en cuenta los siguientes datos: a) En 25 de junio de 1975, "COPLACO» aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de los terrenos comprendidos entre las calles Muñoz Grandes, General Ricardos, Plaza de Vista Alegre y Castrojeriz; b) en fecha 28 de mayo de 1986 el Consejo de la Gerencia aprobó inicialmente la cuenta de liquidación provisional relativa al tal proyecto reparcelatorio, en la que se asignaba a doña Leonor , por su industria de bar, un valor indemnizatorio de 5.670.807 ptas. c) en fecha 29 de diciembre de 1986 el Consejo de la Gerencia aprueba definitivamente la liquidación provisional, ratificando la anterior suma indemnizatoria; d) en fecha 27 de abril de 1989 el Consejo de la Gerencia acordó aprobar el gesto de la cantidad de 5.670.807 ptas. contra cuyo acuerdo doña Leonor interpuso recurso de reposición en reclamación de los intereses devengados por dicha suma, con base en el art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ; recurso que fue desestimado expresamente por la gerencia en acuerdo de 2 de noviembre de ese año, 1989; e) en fecha 20 de septiembre de 1989 fue abonada a dicha señora la suma de los 5.670.807 ptas., que, en escrito de 2 de enero de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo desestimatorio de 2 de noviembre de 1989, con el resultado estimatorio que hemos reseñado antes.

Tercero

Ciertamente doña Leonor no interpuso recurso alguno contra el valor asignado a su industria de bar en la aprobación provisional y definitiva de la cuenta de liquidación y señalamiento de cuotas indemnizatorias; por la sencilla razón de que estaba conforme con el principal asignado a su industria. Pero tras la aprobación del gasto de dicha suma sin que se tuviesen en cuenta los intereses que, a su juicio, debían serle satisfechos por la demora en el pago, interpuso el correspondiente recurso de reposición en la vía administrativa, cuya desestimación le abrió el cauce de la vía jurisdiccional. No hay causa de inadmisibilidad alguna con amparo en los arts. 52 y 62.1.c) y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción, porque sí se ha interpuesto recurso de reposición, como hemos reseñado, no respecto al principal con el cual estaba conforme, sino respecto a los intereses, que, posteriormente en vía administrativa, le fueron negados con base en el art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , aunque en realidad tal artículo no era de entera aplicación puesto que, repetimos, la avenencia o conformidad era respecto al principal, pero no a la falta de reconocimiento y pago de intereses. Por tanto la decisión de la sentencia de instancia en este sentido es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, con rechazo, por tanto de la apelación entablada.

Cuarto

La parte apelante no hace razonamiento alguno en cuanto al fondo del asunto aunque se refiere el mismo tan sólo en el suplico de su escrito de alegaciones. Y sólo por tal falta de crítica de la sentencia es ajustada a derecho una resolución también desestimatoria de la apelación. No obstante ello, a riesgo de incurrir en repetición del razonamiento de la sentencia de instancia, hemos de recordar la remisión que en cuanto a valoraciones se hacen en el Reglamento de Gestión Urbanística a la Ley de Expropiación Forzosa . De ahí que el art. 48 de la misma en relación con el 57, prescriban que cuando la suma fijada se pague transcurridos seis meses desde su determinación, habrán de pagarse al afectado los intereses legales devengados, y ello porque ha de entenderse que la fijación de ese plazo significa el señalamiento del inicio de la mora en que incurre la Administración con la secuela indemnizatoria correspondiente. De ahí que la sentencia de instancia haya señalado con toda corrección el día 29 de junio de 1987 como inicio de la mora, puesto que la aprobación definitiva de la liquidación tuvo lugar en 29 de diciembre de 1986, es decir seis meses antes; y el día 20 de septiembre de 1989 como día final de pago de intereses, puesto que en tal fecha, como consta en el expediente le fueron pagados los 5.670.807 ptas. Y de ahí también la razón de la recurrente en interponer el recurso de reposición cuando apreció que en 27 de abril de 1989 se aprueba el gasto de dicha suma -más de dos años después de la aprobación definitiva de la liquidación definitiva- y no se tienen en cuenta los perjuicios de tal 1.986 demora en forma de pago añadido de intereses por parte de la Administración.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de laapelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia recurrida, si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación entablado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de diciembre de 1990 en el recurso 26/1990 debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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