STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8713
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.982.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal de Solares. Inclusión en el Registro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada.

DOCTRINA: Es contrario a la naturaleza revisora de esta jurisdicción hacer declaraciones de carácter preventivo o de futuro. Es de resaltar la garantía que, como acto independiente, representa para el sujeto pasivo la notificación del acto de inclusión de su finca en el Registro Municipal de Solares, que ha de comprender no sólo los datos relativos a las características físicas de la finca, sino también los referentes a los propios sujetos pasivos, tipo de gravamen y efectos temporales de la inclusión.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, con la asistencia del Abogado don Enrique Barrero González, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 2 de febrero sobre Impuesto municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida doña Nuria , representada por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez con la asistencia del Abogado don José María Soler Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de enero de 1987 el Teniente de Alcalde, Pelegado de economía y hacienda del Ayuntamiento de Sevilla acordó, en expediente 29-E/ 1986, la inclusión en el Registro Municipal de Solares, con efectos desde 1979, de la finca sita en la calle DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y notificado dicho acuerdo a doña Nuria , interpuso contra él recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 11 de marzo de 1987.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por doña Nuria recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla con el núm. 1.169/1987 y en el que recayó Sentencia de fecha 2 de febrero de 1990 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la notificación efectuada.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Sevilla se pretende, en este recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 2 de febrero de 1990 que anuló la notificación que dicha corporación efectuó a doña Nuria de la inclusión en el Registro Municipal de Solares de una finca sita en la calle DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por no tener la cualidad de sujeto pasivo en el Impuesto municipal sobre Solares alegando, básicamente, que puesto que aún no se ha practicado liquidación alguna y la procedencia de la inclusión en el Registro de la finca referida no es discutida, es contrario a la naturaleza revisora de esta jurisdicción hacer declaraciones de carácter preventivo o de futuro, como son las relativas a la cualidad de sujeto pasivo de un tributo aún no liquidado.

Segundo

En el procedimiento de gestión del Impuesto municipal de Solares esta Sala ha puesto de relieve, en una doctrina tan reiterada que excusa su cita más concreta, la garantía que como acto independiente representa para el sujeto pasivo la notificación del acto de inclusión de su finca en el Registro Municipal de Solares que ha de comprender no sólo los datos relativos a las características físicas de la finca, sino los referentes a los propios sujetos pasivos, tipo de gravamen y efectos temporales de la inclusión, por lo que todos estos elementos, a los cuales habrá de ajustarse necesariamente la liquidación que posteriormente se practique, pueden ser discutidos al impugnar el acuerdo de inclusión de una finca en el Registro. La sentencia apelada se Umita a anular la notificación efectuada a doña Nuria , por no ser en la fecha en que aquélla se practicó titular de la finca objeto del tributo y en virtud del principio prohibitivo de la reformatio in peius hemos de limitarnos a confirmar esta resolución porque, efectivamente, en la fecha en que se practicó la inclusión la finca había sido ya transmitida por ella, pero realmente en el acuerdo de inclusión aparece una referencia temporal al año en que el mismo debería surtir efecto, 1979, en el cual doña Nuria sí era propietaria del inmueble. La sentencia de instancia podría haber anulado, no sólo el acto de notificación de esa inclusión sino la inclusión en sí, puesto que ésta se produjo en 1987 y, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se le puede conceder eficacia retroactiva. Pero a efectos prácticos, como la notificación individual al sujeto pasivo es requisito imprescindible para que se le puedan girar liquidaciones por este impuesto, la sentencia de instancia obtiene el mismo resultado de dejar inmune a la referida recurrente frente a cualquier liquidación correspondiente a la referida finca.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de 2 de febrero de 1990 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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