STS, 23 de Enero de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8761
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 244.-Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Ajustado.

MATERIA: Urbanismo. Licencias canino. Paraje pintoresco. Proceso contencioso-administrativo.

Inadmisibilidad. Desviación procesal. Emplazamiento. Indefensión. Subsanación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 60 y 64 de la Ley de esta Jurisdicción; Ley 15/1975 de 2 de mayo ;

Ley 13 de mayo de 1933 .

DOCTRINA: Al no haber sido notificada la actora del acto, no tuvo conocimiento del mismo hasta la

formalización de la demanda, por lo que difícilmente pudo citarlo en el escrito de interposición del

recurso.

A instancia de la Sala aquel cuya falta de inicial emplazamiento se denuncia, pudo recurrir y utilizar

los medios de defensa por lo que se subsanó el inicial defecto.

Encontrándose el camino litigioso en una zona declarada bien de interés cultural, gozaba de la protección dispensada por la Ley del Patrimonio Histórico.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por su propio Letrado; por el Ayuntamiento de Deiá representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, bajo la dirección de Letrado y por don Carlos Miguel , representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza "GOB», representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañan, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre proyecto de camino agrícola.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 454/1988, promovido por el Grupo Balear de Ornitología y Defensade la Naturaleza ("GOB») y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y coadyudante el Ayuntamiento de Deiá, sobre proyecto de camino agrícola en la finca denominada Can Simó de Llucalcari (Deiá).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Grup Balear D#Ornitologia i Defensa de la Naturaleza ("GOB») en autos núm. 454/1988, y con desestimación de las causas de inadmisibilidad aducidas por la representación de la Comunidad Autónoma, debemos declarar y declaramos: lº) Que el punto lº de los Acuerdos del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 28 de abril y 16 de mayo de 1988 en cuanto estiman parcialmente el Acuerdo de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico de Mallorca de 2 de febrero de 1988 y deja sin efecto el punto c) de éste último son contrarios al Ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, se anulan. 2º) La nulidad del Acuerdo de la Comisión de Patrimonio Histórico-Artístico de Mallorca de 18 de julio de 1988, por disconforme a Derecho. 3.º) La adecuación a Derecho del 244 acuerdo de la misma Comisión de 2 de febrero de 1988 y de los puntos 2 y 3 de los acuerdos del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de 28 de abril y 16 de mayo de 1988, los cuales se confirman. 4.º) No se hace expresa imposición de costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Ayuntamiento de Deiá, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede, con carácter previo, examinar la pretensión de nulidad de actuaciones interesada por el apelante don Carlos Miguel a fin de que retrotraigan las actuaciones al momento procesal de emplazamiento, por haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que le correspondía como parte demandada en el proceso. Innecesario es ya recordar la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional en orden a que el emplazamiento edictal que establecen los arts. 60 y 64 de la Ley Jurisdiccional es un acto de comunicación indirecta, abstracta y no personal que no garantiza en debida forma la defensa de los titulares de derecho o intereses legítimos debatidos en el proceso, lo que determina la exigencia del emplazamiento personal de todos los interesados en él, y a ello responde la nueva redacción dada el citado art. 64 por la Ley 10/1992 de 30 de abril . Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional ha matizado la anterior doctrina en el sentido de que la indefensión exigida en el art. 24 de la Constitución ha de ser material o real y no meramente formal. En este contexto procede examinar el concepto "indefensión» a que se refiere el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto determinante de nulidad de actuaciones. Cierto es que, en el presente caso, existió la falta denunciada, pero cierto también que el apelante, a instancia de esta Sala, ha podido recurrir la sentencia de instancia y utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por el cauce excepcional del art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional. Otra cosa es que, por existir conformidad sobre los hechos, su utilización fuera innecesaria en el presente caso. Si a ello añadimos que la argumentación utilizada por el apelante no sólo no difiere sino que es coincidente en un todo con la mantenida por las Administraciones demandadas, ninguna dificultad existe para entender, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias de 24 de mayo de 1990,22 de enero de 1991, 26 de octubre de 1993, etc.- que con la intervención del interesado en esta segunda instancia ha quedado subsanado el defecto denunciado y satisfecho el derecho a la defensa garantizado por el art. 24 de la Constitución , pues sería contrario al principio de economía procesal acordar una nulidad de actuaciones para posibilitar la defensa del apelante, cuando en la tramitación de esta apelación ha ejercitado en toda su integridad dicho Derecho, formulando las alegaciones que ha estimado oportunas y habiendo "gozado de la oportunidad de proponer pruebas, las que de haber sido pertinentes, le hubieran sido admitidas y hubieran sido practicadas. De otra parte, no está de más recordar que, en el presente caso, al no cuestionarse los hechos y existir coincidencia argumental en los demandados y codemandados, la retroacción de actuaciones interesada supondría dilatar indebidamente la decisión final de un proceso iniciado hace ya más de seis años, con quiebra de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución .

Segundo

No procede todavía entrar en el fondo del asunto, dada la actitud de los apelantes de mantener las causas de inadmisibilidad alegadas en primera instancia. Interesa remitirnos, en primer lugar, a los fundamentos utilizados por la sentencia apelada para su rechazo, ya que los mismos no han sidodesvirtuados por los recurrentes, y señalar, además, con carácter general, que sorprende su insistencia en sostener motivos de inadmisibilidad, siendo así que si bien descansan en un anómalo comportamiento procesal de la Asociación demandante, ello es debido precisamente a la actuación de la Comunidad Autónoma demandada, que al no notificar a aquella, pese a estar personada en el expediente, las diversas resoluciones que se fueron produciendo a lo largo del mismo, no tuvo conocimiento de algunas de ellas hasta que ya en fase procesal le fue entregado aquél opera deducir la demanda -art. 67 de la Ley Jurisdiccional-, razón por la cual el Acuerdo de 28 de abril de 1988, en el que tanto hincapié hacen los apelantes, no pudo ser siquiera mencionado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ya que, al no haber sido el mismo notificado a la entidad actora, ésta no tuvo conocimiento de él hasta el momento de formalizar la demanda, por lo que difícilmente podía haber sido citado en el momento inicial de la interposición del recurso. Así las cosas, sorprende la imputación de desviación procesal por parte de quien, con su comportamiento, ha dado lugar a dicha situación. Procede, pues, mantener el pronunciamiento de instancia de rechazo de las causas de inadmisibilidad, fundamentado, además, en la doctrina jurisprudencial favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial.

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, interesa señalar que la sentencia apelada decreta la nulidad de los acuerdos recurridos por entender, en esencia, que encontrándose situado el camino litigioso en una zona o paraje declarado bien de interés cultural, el mismo goza de la protección dispensada por la Ley de Patrimonio Histórico de 25 de junio de 1985 , no tenida en cuenta en aquellos actos. Los apelantes, por el contrario, entienden inaplicable dicho ámbito normativo, considerando la zona de que se trata no un bien de interés cultural sino como un simple espacio natural protegido. Para determinar cual es el régimen aplicable resulta imprescindible hacer una breve incursión sobre la evolución legislativa seguida en relación con la protección de los denominados "parajes pintorescos». Conviene previamente resaltar, y en ello hay absoluta conformidad de las partes, que por Decreto 984/1972, de 24 de marzo , se declaró Paraje Pintoresco la costa noroeste de la Isla de Mallorca, donde está ubicada la finca y el camino litigioso, así como que su tutela quedaba bajo la protección del Estado, a través de la Dirección General de Bellas Artes. No hay duda, pues, de que en ese primer momento el terreno en cuestión gozaba de la protección dispensada por la Ley de Patrimonio Artístico de 13 de mayo de 1933 . La posterior publicación de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos , no altera un ápice, en contra de lo aducido por los apelantes, la situación descrita, pues si bien es cierto que se establece en la disposición final primera que el Gobierno, en el plazo de un año, dictará o propondrá a las Cortes las disposiciones precisas para incorporar al régimen de dicha Ley los terrenos que en dicho momento gozan de la condición, entre otras, de Parajes Pintorescos, también lo es que al mismo tiempo se preveía, en la disposición transitoria, que en tanto no se aprobasen las referidas disposiciones "el régimen de los Parques Nacionales... y Parajes Pintorescos existentes, será el establecido en las disposiciones de su creación y en las complementarias que les sean aplicables». Ni que decir tiene que la ausencia de las citadas disposiciones determinó la continuación del mismo régimen jurídico. Hasta tal punto es ello así que la disposición transitoria octava de la vigente Ley de Patrimonio Histórico de 25 de junio de 1985, establece que "los Parajes Pintorescos, a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales , mientras no sean reclasificados conforme a su disposición final, conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural».

Cuarto

La última disposición transcrita en el fundamento anterior ofrece pocas dudas en relación con la cuestión debatida, desde el momento en que mantiene para los Parajes Pintorescos, al menos transitoriamente, el régimen jurídico establecido para el Patrimonio Histórico, y a ello precisamente responde la expresión "conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural», pues la inexistencia previa, en términos legales, de ésta última denominación, creación de la propia Ley de 25 de junio de 1985, revela que lo que se pretende "conservar» -hasta tanto se proceda a la "reclasificación» de los Parajes Pintorescos- es su vinculación con el régimen del patrimonio histórico. Solución que, por otra parte, es la que más se acomoda a los principios de nuestra Constitución, pues, mientras no se proceda a la "reclasificación» del terreno en cuestión, los mismos seguirán manteniendo la condición de bienes del patrimonio histórico, y sabido es que tanto su conservación como su enriquecimiento constituye una obligación fundamental que vincula a todos los poderes públicos, según establece el art. 46 de la norma constitucional.

Quinto

El régimen descrito, que fue el tenido en cuenta por la Sala de instancia, era el vigente en la fecha -1988- en la que se produjeron los acuerdos recurridos, por lo que, cualquiera que fuere la incidencia que en el mismo haya podido tener tanto la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Protección de Espacios Protegidos , como otras disposiciones anteriores, obligado resulta confirmar la sentencia impugnada; sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada por la representación procesal de don Carlos Miguel y debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación deducidos por la citada representación así como por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Ayuntamiento de Deiá, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 11 de diciembre de 1989, dictada en los autos -núm. 454/1988 - de los que dimana el presente rollo, y debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria. María Fernández. Rubricado.

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