STS, 4 de Abril de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8708
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.613.-Sentencia de 4 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcohólicas.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Las sanciones de este orden, como manifestación del Derecho punitivo, deben ser

contempladas desde esta perspectiva, siendo en consecuencia de aplicación restrictiva y en

relación con la intencionalidad que sea dable apreciar en la conducta del sujeto pese a la fría

objetividad con que se produce el artículo 77 de la Ley General Tributaria al definir la infracción y el artículo 79 de dicho texto legal al establecer el tipo de las infracciones graves.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.844/ 1993, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación y defensa que le son propias y por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri actuando en nombre y representación de "Bacardí y Compañía, S. A.», bajo asistencia Letrada, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 4.844/1993, en materia de Impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcohólicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la entidad mercantil "Bacardí y Compañía, S. A.», se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el expediente RG 2.635-2/1987; RS 246/1987, de fecha 19 de noviembre de 1987. Formalizada la demanda se solicitó en el suplico de dicho escrito que se dictara sentencia anulando el acta núm. 0060176/4, la liquidación de intereses y la multa impuesta, por entender aplicables los tipos tributarios vigentes en el momento de la realización del hecho imponible.

Segundo

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación en el que interesó la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida por considerarla ajustada a Derecho.

Tercero

En fecha 2 de febrero de 1993, la Sala de instancia dictó sentencia cuya 1.613 parte dispositiva es del siguiente tenor: "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 1987 y declaramos no conforme a Derecho la imposición de la sanción por infracción tributaria, en cuyo sentido se revoca el acuerdo impugnado y el acto administrativo de que trae base yconfirmando los demás extremos, sin imposición de costas, manteniéndolos en lo restante».

Cuarto

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por ambas partes y una vez formulados los respectivos escritos de interposición dentro del término de emplazamiento el Abogado del Estado desde su posición procesal de recurrente solicitó se dictase sentencia por la que estimando su recurso se case, revoque y anule la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar en la que se incluya la sanción por infracción tributaria, oponiéndose desde su posición procesal de recurrido al recurso deducido de contrario, postulando la inadmisibilidad del mismo y en su defecto se declarase no haber lugar al entablado de adverso, por entender improcedentes los motivos al efecto invocados.

Quinto

La entidad recurrente por su parte también interpuso recurso de casación contra la sentencia de instancia, respecto de los particulares desestimatorios de su pretensión, al que se opuso el Abogado del Estado en los términos anteriores expuestos.

Sexto

A continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día 29 de marzo de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se invoca como único motivo casacional la infracción del art. 79.a) de la Ley General Tributaria en relación con el art. 89 de la misma disposición , al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y ello por entender que con arreglo a aquellos preceptos la conducta del sujeto pasivo responde a la calificación y al tipo de la infracción que se le impuso en la vía administrativa de conformidad a la normativa tributaria citada.

No obstante, es de advertir al respecto que las sanciones de este orden, como manifestación del Derecho punitivo, deben ser contempladas desde esta perspectiva, siendo en consecuencia de aplicación restrictiva y en relación con la intencionalidad que sea dable apreciar en la conducta del sujeto pese a la fría objetividad con que se produce el art. 77 de la Ley General Tributaria al definir la infracción y el art. 79 del mismo texto legal al establecer el tipo de las infracciones graves. No existe pues un régimen absolutamente objetivo al establecer el catálogo de las infracciones tributarias y en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 de 26 de abril así lo confirma al considerar que no puede prescindirse en la configuración del ilícito tributario de dicho elemento intelectual y subjetivo.

En este caso la voluntariedad de la omisión tipificada no obedece a la obstinación inmotivada de eludir el pago de la deuda reclamada, sino a la razonable duda conceptual en orden a la legalidad de uno de los elementos esenciales del impuesto, hasta tal punto relevante que permitió a los tribunales plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

En consecuencia, dadas las circunstancias concurrentes que han quedado expuestas, no se aprecia que en la sentencia de instancia se haya infringido el art. 79 de la Ley General Tributaria , cuando estimó parcialmente el recurso dejando sin efecto la sanción.

Segundo

Respecto del recurso de casación interpuesto por "Bacardí y Compañía, S. A.», antes de entrar en otras consideraciones, es de recordar que el rigor procesal de este recurso extraordinario ha sido puesto de relieve por la Sala en numerosas ocasiones, subrayando la diferencia de su naturaleza, respecto de la del recurso de apelación. Tal distinción arguye un comportamiento formal más exigente, que no se agota con la presentación de un escrito, conteniendo después del encabezamiento una parte expositiva, otra bajo el epígrafe de fundamentos de Derecho y un suplico en el que se solicite la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de la liquidación impugnada.

Asimismo la Sala de casación ha de circunscribir sus pronunciamientos en torno a la estimación o desestimación de los motivos tasados que se planteen, entendiendo por tales los que fueran correctamente invocados con arreglo al ordenamiento jurídico.

Tercero

En este sentido cabe apreciar que si bien en el escrito de preparación del recurso ante el Tribunal a quo se dice interponer recurso de casación "con fundamentos en los motivos a que se refieren los apartados 32 y 42 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa », es lo cierto que ni en el escrito donde interpone el recurso ante esta Sala existe referencia alguna alquebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (art. 95.3 de la Ley Jurisdiccional) ni en ese escrito de interposición fundamental se reproduce ninguno de los dos motivos que se anticiparan en la fase de preparación.

Hay que consignar también la particularidad del suplico del escrito de interposición en el que en ningún momento se solicita la casación de las sentencias, sino su revocación y la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, utilizando una técnica más propia del recurso de apelación pero rechazable por defectuosa cuando se intenta obtener la pretensión por el cauce casacional.

Cuarto

Pero es que además, lo que en realidad se combate en el recurso de casación no es la sentencia de instancia -obligada por Ley a acomodarse a las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional al dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de la Audiencia Nacional-, sino la decisión inatacable del propio Tribunal Constitucional.

Así se infiere de los términos del escrito de interposición de este recurso, cuando dice en el particular de uno de sus párrafos: "El Tribunal Constitucional no interpretó adecuadamente el art. 37 de la Ley Orgánica, considerando que cuando la cuestión de constitucionalidad se plantea por un Tribunal, las partes afectadas en el proceso no tienen derecho a personarse y defenserse con sus alegaciones, ya que esta interpretación resulta absurda por dos razones»... reproche absolutamente infundado cuando es lo cierto que el propósito perseguido por la parte es el de introducir, en vía constitucional, cuestiones que ni siquiera formuló ante la Sala de instancia, como viene a reconocer en el mismo escrito al decir "ya que en las alegaciones que formulamos ante la Audiencia Nacional al darnos traslado del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se nos ocurrió siquiera volver a defender los conceptos e interpretaciones sobre el hecho imponible y el devengo porque los considerábamos firmemente acuñados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Quinto

En consecuencia, denunciar sin ningún fundamento la omisión de un trámite claramente excluido del art. 37 de la LOTC , para introducir en el debate ante el Tribunal Constitucional elementos extraños al mismo y de los que el propio recurrente había prescindido en la fase previa de la cuestión de inconstitucionalidad ante la Audiencia Nacional, es de todo punto improcedente y contrario a la posibilidad de atacar a través del recurso de casación una sentencia del Tribunal Constitucional, pues con arreglo al art. 38 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre , las sentencias de este orden tienen eficacia de cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos.

En puridad este recurso, dadas las circunstancias concurrentes anteriormente apuntadas, sería inadmisible con arreglo al art. 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional al carecer de fundamento, pero debiendo resolver por sentencia, en este estado la causa, procede desestimarlo por vía del art. 102.3 de la misma Ley Reguladora, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar 1.614 que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación entablado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso a que este pronunciamiento se contrae con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas causadas derivadas de su propio recurso. 2.° No haber lugar al recurso de casación entablado por la representación procesal de "Bacardí y Compañía, S. A.», contra la misma sentencia con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas derivadas de su propio recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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