STS, 20 de Enero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:8755
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 209.- Sentencia de 20 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Notificación al transmiten te. Tanteo y retracto.

NORMAS APLICADAS: Art. 354.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

DOCTRINA: Se entiende que el Ayuntamiento que giró la liquidación actuó en este caso con la

debida diligencia, intentando varias veces la notificación personal del acto íntegro, que al ser

infructuosa dio lugar a la notificación edictal, que por las circunstancias se considera valida.

La falta de colaboración del sujeto pasivo y las circunstancias concurrentes da lugar a la

inaplicabilidad de la regla de retracto del art. 354.3 del Real Decreto legislativo 781/1986 .

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por doña Yolanda , representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistida de Letrado, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.245/1990, promovido por la citada recurrente contra la resolución de la Alcaldía Presidencia -de fecha 4 de mayo de 1990- del Ayuntamiento de Oviedo, que Comparece en estos autos representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo dirección Letrada, relativa a liquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo, de fecha 27 de julio de 1988 , se adjudicó a doña Yolanda , el piso NUM000 .s de la finca núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 de Oviedo, en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, siendo anterior propietario del mismo don Vicente -y esposa- contra quien se había seguido a instancia del "Banco Popular Español, S.

A.", el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , subrogándose, en consecuencia la citada inquilina en la posición del adjudicatario.

Con ocasión de la anterior transmisión se giró por el Ayuntamiento de Oviedo la correspondiente liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período impositivo 1974-1988, cuantía 1.039.004 ptas.

Segundo

Frente a la citada liquidación se interpuso por la adquirente recurso de reposición que fue estimado en parte mediante resolución de la Alcaldía Presidencia del mencionado Consistorio de fecha 4 de mayo de 1990, rectificándose la cuota a ingresar que se fijó en 519.502 ptas., por aplicación de labonificación del 50 por 100 prevista en la regla séptima de las de aplicación de los índices de valores, y no conforme con dicha resolución se promovió por la interesada recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en virtud de Sentencia de fecha 12 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Yolanda , representada por el Procurador don Rafael Cobian Gil-Delgado, contra Acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 4 de mayo de 1990, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin imposición de costas.»

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. ) Tres motivos se alegan frente a la liquidación girada por el Ayuntamiento de Oviedo por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos frente a la recurrente doña Yolanda . El

  2. hace relación a la falta de notificación de aquella a la persona del transmitente, causa ésta que debe rechazarse, toda vez que dicha notificación se llevó a cabo mediante edictos publicados tanto en los lugares de costumbre como en el propio "Boletín Oficial», según así lo establece el art. 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Debe advertirse, a este respecto, qué cuando el art. 360.5 del Texto refundido de 18 de abril de 1986 exige que la notificación de la liquidación se efectúe también al transmitente, no exige un tiempo o plazo determinado. En el presente, el mandato del Ayuntamiento para que dicho acto comunicativo fuera notificado públicamente fue anterior a la interposición de la demanda; lo que, por otro lado, tampoco tiene mayor importancia, ya que como requisito meramente formal que es, basta la justificación de haberse llevado a efecto y haber transcurrido el plazo para personarse en el expediente e interponer recurso, para que el Tribunal pueda declarar subsanada la inicial omisión, si la misma tiene lugar antes de dictar sentencia.

  3. ) El 2.º motivo carece de toda importancia en el tema a debate. Se refiere a que, según la recurrente, el art. 9.º2 de la Ordenanza Fiscal General Municipal , que regula el Derecho a repercutir por parte del sustituto frente al contribuyente de este Impuesto. El precepto es un trasunto de lo que dispone el art. 354.3 del aludido Texto refundido y que por regular las relaciones internas entre los sujetos tributarios antes citados, carece de aplicación en la relación entre sustituto y la Hacienda municipal.

  4. Respecto al último de los motivos de impugnación, tampoco puede estimarse, porque si se alega por la recurrente defecto en la aplicación de los porcentajes o datos a aplicar en la liquidación girada, su prosperabilidad depende, no de meras hipótesis, sino de prueba completa sobre los pretendidos defectos, corriendo a cargo del sujeto pasivo tal actividad, como así se lo impone inexcusablemente el art. 114.1 de la Ley General Tributaria. Es más, se pretende comparar otras liquidaciones de diferentes pisos del inmueble, en donde se ubica el de la recurrente, con la a ella girada, pero sin que coincidan, por ejemplo, la fecha de la transmisión anterior, ni conste que esos pisos sean idénticos al que corresponde a la recurrente. Y tampoco puede razonarse en base a dicha comparación, si no va acompañada de la correlativa demostración de que tales liquidaciones eran correctas, mientras que la de la recurrente estaba mal hecha.

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de doña Yolanda el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 19 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada y,

Primero

La apelante, doña Yolanda , pretende en esta fase procesal, la revocación de la Sentencia de fecha 12 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , insistiendo en la falta de notificación o notificación defectuosa al transmitente, carencia por la Administración de los datos necesarios para practicar la liquidación y vulneración de la normativa aplicable en los supuestos de ejercicio por el inquilino de los derechos de tanteo y retracto.

Segundo

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, del examen del expediente administrativo se deduce que el Ayuntamiento de Oviedo obró en este caso con la debida diligencia,intentando varias veces la notificación personal del acto íntegro qué, al ser infructuosa, dio lugar a la edictal, forma de notificación que si bien legalmente preceptiva en cuanto a asegurar el cumplimiento de todos aquellos trámites que se traducen en garantías para el administrado, deviene en la práctica ineficaz en la mayoría de los casos, máxime cuando concurren las circunstancias, que generaron la presente transmisión, derivada de dos procedimientos judiciales en los que no compareció el propietario del piso.

Llegados a este punto, no cabe duda de que debe seguirse el criterio progresivo sentado por esta Sala en Sentencia de 10 de diciembre de 1991, en el sentido de que si bien la falta de notificación - o notificación defectuosa como afirma la apelante- de la liquidación al transmitente ha venido considerándose por la doctrina jurisprudencial (Sentencias, entre otras, las de 1 de junio de 1982; 5 de diciembre de 1983; 27 de febrero de 1984; 23 de junio de 1987; 31 de octubre y 16 de noviembre de 1988; 27 de febrero y 30 de septiembre de 1989), un vicio de anulabilidad del procedimiento de gestión que, determinando la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obliga a reponer las mismas a dicho trámite procedimental, tal criterio generalizado, lejos de mantenerse a ultranza, siempre en todo caso, puede y debe evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente a los matices que presenten los mismos, de modo que la seguridad jurídica venga modulada por el juego de la equidad y la economía procesal, de tal manera que la relevancia de los vicios o defectos de procedimiento, con fuerza invalidante de la actuación administrativa, se vayan reduciendo paulatinamente, limitándose a aquellos supuestos en que se genere una real indefensión.

Tercero

Siguiendo esta línea discursiva, ha de ponerse de relieve, que la notificación al transmitente no tiene otra finalidad que la de garantizar que la liquidación se ha practicado correctamente, teniendo en cuenta toda las circunstancias que puedan influir en la fijación del quantum a exigir, circunstancias que mejor conoce el transmitente. Ahora bien, en el supuesto de autos, la apelante, como adquirente y sustituto del contribuyente, ha tenido ocasión de una amplia defensa, sin que en ningún momento colaborase con la Administración y siendo competencia de esta Sala cualquier pronunciamiento final, adquieren relevancia dos factores:

  1. El primero de ellos, es que la hoy apelante, nunca atendió los requerimientos del Ayuntamiento de la imposición a los efectos de proporcionar datos que pudieran ser de interés a la hora de precisar el quantum de la liquidación, recurriendo aquel a sus antecedentes y documentando los datos tenidos en cuenta, tales como la fecha de la adquisición por el transmitente y el coeficiente de participación, que no han sido desvirtuados en ningún momento.

  2. El segundo de ellos, es que la propia resolución judicial -Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Oviedo, de fecha 27 de julio de 1988- impone a doña Yolanda el pago del Impuesto de Transmisiones y "demás liquidaciones a que hubiere lugar y a su cargo, igualmente, la inscripción en el Registro de la Propiedad», con lo cual no se ven menoscabados los derechos de repercusión o reparto, que no existen, dadas las peculiaridades de la transmisión.

Todo ello conduce al rechazo del motivo de impugnación basado en que debe operar el sistema de reparto previsto en el art. 354.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , del que es trasunto el art. 9.º de la Ordenanza Fiscal Municipal, toda vez que la apelante como retrayente, se subroga en la misma posición que el adjudicatario del remate en la venta forzosa anterior, debiendo llevarse a puro y debido efecto las resoluciones judiciales recaídas en sus propios términos.

Cuarto

Igual suerte en cuanto a desestimación, debe de correr la alegación relativa a que el Ayuntamiento de Oviedo carecía de los antecedentes necesarios para practicar la liquidación y que los consignados en la misma pudieran no ser exactos, pues, aún admitiéndose esta posibilidad, lo cierto es que se apoyan en un soporte documental, cual es la liquidación practicada con ocasión de la anterior transmisión a don Vicente , no desvirtuado en ningún momento y el acto administrativo de liquidación, así dictado, goza de presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 8.º de la Ley General Tributaria , que podría destruirse por la prueba en contrario, con referencia a documentos regístrales acreditativos de transmisión intermedia -improbable, dada la fecha del contrato de arrendamiento- escritura de división horizontal o cualquier otro medio de prueba idóneo, lo cual no se intenta, limitándose la apelante a impugnar los actos administrativos cuestionados por vía comparativa con otras liquidaciones practicadas con ocasión de transmisiones de otros pisos de la misma finca que arrojan una cuota a ingresar inferior, lo cual carece de relevancia a los efectos pretendidos por la interesada ya que no coinciden ni el período impositivo ni el coeficiente de participación.

Quinto

Todas estas circunstancias conducen a la desestimación del presente recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada. No son de apreciar motivos determinantes de expresacondena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando válida y ajustada a Derecho la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Oviedo en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuantía de 519.502 ptas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Ruiz Jarabo Ferrán, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, de lo que, como Secretario, certifico.

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