STS, 23 de Enero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8752
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 270. - Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Recaudación. Providencia de apremio. Firma. Entrega. Notificación: Defectos. Actos posteriores. Notificaciones sobre recargos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 99, 101, 103, 104, 105 y 106 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre .

DOCTRINA: Lo que impone el art. 106.4 del Reglamento General de Recaudación como el 103.2, no es la entrega material de la providencia de apremio sino su notificación, junto con la certificación de descubierto, firmada por el jefe de las Dependencias de Recaudación.

Los defectos de la notificación de un acto no afectan a la validez de éste, pero sí a la de los posteriores de los que éste es presupuesto, por lo que habiéndose impugnado no sólo la providencia da apremio sino también las providencias de embargo, la eventual nulidad de la notificación de aquélla afectaría a la validez de ésta.

En el caso de autos no se incluyen en la notificación de los títulos ejecutivos, las advertencias legales sobre recargos, interés y costas, y ello determinaban la invalidez de las medidas posteriores a las notificaciones referidas a esos recargos, que de ser recurridos pudieran evitarse.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "Ferrer y Lorente, S. A.", representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 22 de septiembre de 1993 , sobre procedimiento de apremio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Calahorra representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, con la asistencia del Abogado doña María Cruz Diez Acha.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de junio de 1992 la entidad mercantil "Ferrer y Lorente, S. A." interpuso recurso de reposición contra las providencias de apremio dictadas por el Ayuntamiento de Calahorra, en expedientes núms. 89, 90 y 91 de 1992, iniciados para la ejecución de las cuotas de urbanización correspondientes al primer semestre del año 1990, y a las parcelas S-03B, S-03BA y S-01H del Polígono Tejerías, así como contra la providencia de embargo de bienes del deudor dictada por el recaudador ejecutivo de dicha Corporación el 20 de mayo de 1992, sin que dicho recurso haya sido resuelto expresamente.

Segundo

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por "Ferrer y Lorente, S. A." recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de La Rioja con el núm. 243/1992, y en el que recayó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de enero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Ferrer y Lorente, S. A." se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de septiembre de 1993 , que desestimó el recurso formulado por dicha entidad contra providencias de apremio dictadas por el Ayuntamiento de Calahorra en ejecución de tres liquidaciones giradas por dicha Corporación correspondientes al primer semestre del año 1990 y a tres parcelas sitas en el polígono Tejerías, y contra providencia de embargo de los bienes del deudor dictada por la Recaudación Ejecutiva del citado Ayuntamiento, oponiendo, conforme al art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, cinco motivos de casación, el primero de ellos por infracción de los arts. 103,104 y 106 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (RGR ), al estimar la parte recurrente que las providencias de apremio impugnadas no se hallan debidamente autorizadas por la firma de quien las haya dictado. La parte recurrente considera que el art. 106.4 del RGR impone la entrega material de la providencia de apremio dictada, por lo que concluye que la falta de firma en aquélla determinaría la nulidad de todo el procedimiento seguido como consecuencia, pero lo que impone el citado precepto, como el 103.2 del RGR, no es la entrega material de la providencia de apremio sino su notificación, junto con la de la certificación de descubierto. No es el notificador, como sostiene el recurrente, sino el jefe de las Dependencias de Recaudación a que alude el art. 106.2 del RGR y como en el supuesto presente, las providencias en cuestión aparecen firmadas por el tesorero, jefe de los Servicios de Recaudación según el art. 193.1 del Texto refundido, de 18 de abril de 1986, es claro que no se aprecia el defecto denunciado por la parte recurrente y que el presente motivo de casación ha de ser desestimado.

Segundo

En segundo lugar se opone por el recurrente la infracción de los arts. 105.2 y 99.1, d) del RGR , discrepando de la sentencia de instancia en cuanto a que pueda deducirse del título expedido para la ejecución (que identifica erróneamente con la providencia de apremio en lugar de referirse a la certificación de descubierto que la precede), concepto, importe de la deuda y período a que corresponde, que son los elementos requeridos por el art. 105.2, b) del RGR , remitiendo para la comprobación de tales defectos al simple examen de dichos documentos que figuran en el expediente. Y dicho examen revela la falta de fundamento de las alegaciones efectuadas pues en cada una de las certificaciones de descubierto emitidas aparecen perfectamente señalados todos los elementos identificadores de la deuda apremiada, en particular al año a que corresponde, 1990, al período del mismo, primera cuota semestral, así como la indicación de cada una de las parcelas determinantes de la obligación contraída, por lo que también este motivo de casación ha de rechazarse.

Tercero

Aunque en el tercer motivo de casación la parte recurrente invoca como infungidos los arts. 103, 105 y 106 del RGR , el desarrollo del mismo se concreta en el primero de aquéllos, puesto que se imputa a la notificación de los títulos ejecutivos y de las correspondientes providencias de apremio que se le practicó, la omisión de las indicaciones prescritas en los párrafos b), c) y d) del núm. 2 del citado precepto, esto es, advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento, posibilidad de solicitud de aplazamiento de pago y advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en los casos previstos en su art. 101.

La sentencia de instancia no se plantea la comprobación de si tales infracciones se han producido efectivamente, sino que las rechaza porque entiende que aun en el caso de que hubieran existido no afectarían a los actos objeto de notificación sino a la validez de ésta. Ciertamente los defectos relevantes en la notificación de un acto no afectan a éste pero sí a los posteriores respecto a los cuales el conocimiento de aquél actúe como presupuesto, por lo que habiéndose impugnado no sólo determinadas providencias de apremio sino también la providencia de embargo de bienes del deudor por no haber atendido al requerimiento de pago subsiguiente, es obvio que la eventual nulidad de las notificaciones efectuadas determinaría la de todos los actos posteriores del procedimiento de apremio y, lógicamente, de la providencia de embargo impugnada por la entidad recurrente.

Los defectos de forma en que se haya incurrido en el procedimiento de recaudación han de valorarse en atención al principio de conservación de los actos administrativos que preside nuestro Ordenamiento yque en este punto se traduce en que sólo determinarán la anulabilidad cuando den lugar a indefensión de los interesados ( arts. 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 59.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico - Administrativas ), por lo que la denuncia del recurrente conduce, en primer lugar, a examinar si en el procedimiento de recaudación se han cometido infracciones formales y, en segundo término a valorar en el supuesto de que así haya sucedido, su incidencia en las garantías y derechos que al ejecutado concede el procedimiento de recaudación.

Basta el examen del expediente administrativo para comprobar que en la notificación del título ejecutivo con la correspondiente providencia de apremio no se contienen las indicaciones y advertencias que previene el art. 103.2, b), c) y d) del RGR . Tales precisiones no son meras expresiones retóricas sino garantías que ante la eventualidad de una actuación coactiva sobre el patrimonio del deudor, tiende a informarle, por un lado, sobre la real trascendencia económica que para él ha de suponer la continuación del procedimiento, en cuanto que al incremento de la deuda que representa el recargo de apremio habría de añadirse el de los intereses de demora y costas del procedimiento y, por otro, de las posibilidades de paliar sus consecuencias mediante la petición de un aplazamiento de pago o de la suspensión del procedimiento si considerase que hubiera motivo para ello. La Ley no presupone que el ejecutado deba tener conocimiento de aquellas circunstancias, por eso impone su notificación al interesado, de modo que tampoco el Ayuntamiento recurrido pudo darlas por conocidas, pues se trata de garantías que han de ser exigidas a la Administración con tanto más rigor cuanto ésta se halla en trance de una actuación de máxima intervención sobre el patrimonio del deudor, como es la de proceder coactivamente sobre él. No existe dato alguno en el expediente que permita deducir que la entidad recurrente tuviera cabal conocimiento de dichas circunstancias y por tanto no hay excusa para su omisión por la Administración ejecutante. Sólo puede admitirse que el deudor conociera la posibilidad de pedir la suspensión del procedimiento de recaudación puesto que así lo hizo al formular recurso de reposición contra las providencias de apremio dictadas pero incluso en tal situación el Ayuntamiento incurrió en nuevas infracciones en el procedimiento puesto que continuó el mismo llegando al embargo de bienes del deudor (por cierto, con olvido de lo dispuesto en el art. 111.1 del RGR para el caso de que hubiera avales prestados en garantía de la deuda), sin haber dictado una resolución expresa sobre la petición de suspensión formulada.

Independientemente de si procedía o no la suspensión conforme al art. 81.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico - Administrativas , al cual remite el art. 101.1 del RGR para conceder la suspensión en los casos y formas allí previstos" aquella petición exige una resolución expresa sobre ella como presupuesto imprescindible para continuar el procedimiento tal como con toda claridad previene el art. 81.12 de aquel Reglamento, por lo que también por esta causa procedería la anulación de todas las actuaciones producidas con posterioridad a las referidas providencias de apremio, de donde resulta que ha de darse lugar al presente motivo de casación.

Cuarto

El cuarto motivo de casación se dirige únicamente contra la providencia de embargo, que fue dictada el último día del plazo concedido por el art. 108 del RGR para el ingreso de las deudas apremiadas, con infracción tanto de este artículo como del 110 del propio Reglamento. Una vez anulada aquella providencia en virtud de lo antes razonado carece de interés el debate planteado por la Corporación recurrida acerca de la intrascendencia de esa infracción por haber resultado convalidada por el transcurso del tiempo al resultar acreditado que en este último día indicado el deudor no hizo frente al pago de la cantidad apremiada.

Quinto

El quinto motivo de casación invoca como infringido el art. 101 del RGR por entender que una vez avalada la deuda la suspensión debió concederse automáticamente pero este motivo ha de desestimarse puesto que, aparte los efectos que dicha petición produce en el curso del procedimiento, sobre lo que ya se ha razonado, el objeto del presente proceso, tal como fue identificado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de instancia, no es un acuerdo presunto de denegación de suspensión sino las certificaciones de descubierto, providencias de apremio y embargo dictadas en ejecución de determinadas liquidaciones.

Cosa distinta, aunque el recurrente parece confundirlo, es que el apremio sea improcedente por estar suspendida la liquidación objeto del mismo, pues entonces el precepto infringido sería no el 101 sino el

99.1, b) del RGR, y para ello sería necesario la prueba de que tal acuerdo de suspensión existía, sin que baste la alegación de que las liquidaciones habían sido recurridas en vía jurisdiccional.

Sexto

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ferrer y Lorente, S. A." contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de septiembre de 1993 . 2º Casamos dicha resolución. 3º Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra providencia de embargo dictada en expediente núm. 615/1992, seguido por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Calahorra para el cobro de liquidaciones giradas a "Ferrer y Lorente, S. A." por cuotas de urbanización del polígono Tejerías, correspondientes al primer semestre del año 1990 y a las parcelas S-03B, S-03BA y S-OIH, anulamos dicha providencia y declaramos la nulidad de actuaciones producidas en dicho expediente con posterioridad a la fecha en que se dictaron las certificaciones de descubierto y providencias de apremio correspondientes a esas liquidaciones, reponiendo aquéllas a dicho momento a fin de que esas certificaciones y providencias sean notificadas al deudor en debida forma. 4° Desestimamos las restantes pretensiones ejercitadas por la entidad recurrente. 5º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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