STS, 24 de Enero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8735
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 304.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Liquidación. Notificación. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 124 y 137 de la Ley General Tributaria .

DOCTRINA: Los preceptos citados exigen en la comunicación de las notificaciones la expresión de sus elementos esenciales, esto es, hecho imponible, sujeto pasivo, bases imponibles, tipo y cuota, aparte de otros que puedan ser necesarios en determinados supuestos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Bernardo , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia del Abogado don Marcelino García Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de octubre de 1992 , sobre procedimiento de apremio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo con la asistencia del Abogado don Jesús Diez y Sáenz de la Fuente.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 12 de mayo de 1988 el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya estimó en parte la reclamación interpuesta por don Bernardo , contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por él contra providencia de apremio dictada por el recaudador ejecutivo del Ayuntamiento de Santurce, en ejecución de liquidaciones practicadas por Impuesto Municipal sobre Usos y Consumos de Lujo correspondiente a los años 1973,1974,1975 y 1976, y por Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios correspondientes a los años 1977, 1978 y 1979, anulando dicha providencia en cuanto a las liquidaciones referentes al Impuesto sobre Usos y Consumos de Lujo, y confirmándola en cuanto a las relativas al Impuesto sobre Gastos Suntuarios.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Bernardo y por el Ayuntamiento de Santurce recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el núm. 1.493/1988, y en el que recayó Sentencia de fecha 20 de octubre de 1992 , por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce y se anulaba el acuerdo impugnado en cuanto dejó sin efecto la providencia de apremio dictada por dicho Ayuntamiento respecto a la liquidación del año 1976, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en el proceso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pretende en este recurso, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se case la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de octubre de 1992 , en cuanto estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de 12 de mayo de 1988 y declaró procedente la vía de apremio iniciada para el cobro de cuatro liquidaciones giradas al recurrente correspondientes al año 1976 y al Impuesto Municipal sobre Usos y Consumos de Lujo, y a los años 1977, 1978 y 1979 y al Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, invocando como infringidos los párrafos d) y e) del art. 137 de la Ley General Tributaria en relación con lo dispuesto en los arts. 124 y 125 del mismo Texto legal, por entender que las notificaciones de dichas liquidaciones no eran correctas al carecer de la expresión de los elementos esenciales de las mismas.

Segundo

Aunque el recurrente invoca junto a los arts. 137, d) y 124 los arts. 137, e) y 125, todos de la Ley General Tributaria , como infringidos por la sentencia de instancia, no hay en el desarrollo del motivo argumento alguno que se refiera a los dos últimos, pues al 125 ni se alude por el recurrente y al 137, e) se hace mención en consideración a que el defecto formal en la certificación o documento que inicia el procedimiento es una simple consecuencia de la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, que nada tiene que ver con lo anterior. Respecto a la falta de notificación reglamentaria de la liquidación el recurrente entiende que las liquidaciones objeto de apremio no contienen los datos necesarios que permitan deducir cómo se ha alcanzado la cifra que figura como base imponible en cada una de ellas que es un debate que excede del permitido cuando se impugna una providencia de apremio. El art. 137, d) de la Ley General Tributaria remite a su art. 124, cuyo párrafo a) exige la expresión de los elementos esenciales de la liquidación, esto es, del hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria, aparte de otros que puedan ser necesarios en determinados supuestos, y tales elementos están perfectamente identificados en las liquidaciones apremiadas. Otra cosa es que la determinación de la base imponible se haya hecho según un procedimiento que el recurrente considera arbitrario, pues ello pertenece a la fase de gestión del tributo que debió ser planteado por el recurrente impugnando las liquidaciones que se le notificaban.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Bernardo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de octubre de 1992 , imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de esta Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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