STS, 27 de Abril de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:8705
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.900-Sentencia de 27 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Seguridad Social. Abono de conceptos retributivos.

NORMAS APLICADAS: Ordenes de 17 de febrero de 1984 y 23 de abril de 1985.

DOCTRINA: Las diferencias retributivas se refieren a complementos ligados al puesto de trabajo de

nivel superior, pero no a los que, como el especial, ninguna relación guarda con el puesto de trabajo

ni viene a remunerar singulares características de éste.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 2.014/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en representación de don Hugo , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, de Justicia de Galicia, de 20 de septiembre de 1991, en recurso núm. 265/1988 sobre diferencias retributivas. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hugo , contra la Resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 10 de noviembre de 1987, que desestimó su petición de que le fueran abonadas a partir de 8 de octubre de 1984, y en tanto siguiese desempeñando funciones de Letrado, las retribuciones correspondientes a la escala única del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social; y contra la desestimación tácita del recurso de reposición, las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando este recurso, rescinda la recurrida y en su lugar se declare el derecho a Hugo a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de Letrado que desempeña desde el 8 de octubre de 1984 en iguales condiciones que los demás funcionarios que desempeñaban puestos idénticos, y que consecuentemente condene el INSS a abonar las diferencias retributivas existentes, y que se fijan en 1.262.248 ptas. y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la solicitud inicial.

Tercero

Dado traslado a la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco, contestó a la demanda medianteescrito en el que, después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Sr. Hugo se impugna en revisión la Sentencia firme pronunciada, el 20 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera , que confirmó Resolución de 10 de noviembre de 1987 del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, por su sigla de INSS), denegatoria de la reclamación por aquél formulada para que le fuesen abonados, desde octubre de 1984 hasta el 31 de mayo de 1987, los conceptos retributivos de complemento de destino (en lo relativo al ejercicio de 1984) y complementos especiales correspondientes a los años 1985, 1986 y 1987, en cuanto a las diferencias por relación al Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en el que desempeñaba, en el período al que afectaba la reclamación de diferencias retributivas, funciones como Letrado habilitado provisionalmente, no obstante pertenecer al Cuerpo Técnico de la referida Administración. Basa el motivo revisorio en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción (en la redacción anterior a su reforma por Ley 10/1992 ), por contradicción con Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, de 16 de junio de 1987 , y con otras de la Sala de la Jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife y de este Tribunal Supremo, si bien éstas son invocadas con carácter más inespecífico.

Segundo

El Letrado del INSS, al oponerse al recurso de revisión, aduce la extemporaneidad del recurso, pero lo hace sin manifestar ni aportar datos de los que se infiera la tardía presentación de este recurso extraordinario, que fue promovido dentro del plazo mensual que señala el art. 102.3 de dicha Ley, pues la sentencia fue notificada al interesado el 3 de octubre de 1991, y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de noviembre siguiente, por lo que el recurso se presentó dentro de plazo y se cumplen los presupuestos procesales para la formal viabilidad de este extraordinario medio impugnatorio.

Tercero

No se produce contradicción con respecto a la Sentencia de la Sala de Tenerife de 9 de octubre de 1990 , pues se refería ésta a percepción de complemento de destino por parte de controladores de empleo del INEM, que accedieron a tales funciones mediante concursos por este organismo convocados, de tal modo que no se trata de funcionarios habilitados como Letrados y compensados con el régimen de incentivos, como ocurre en el caso; sin que tampoco se de la sustancial identidad con las invocadas sentencias del Tribunal Supremo que específicamente señala como objeto de pronunciamientos divergentes; y así, la Sentencia de 27 de septiembre de 1990 versaba sobre complementos de destino reclamados por funcionarios de la Diputación Provincial de Valencia, y se fija en ella doctrina general sobre complementos de destino, partiéndose, pues, de una situación subjetiva que no ofrece perfiles homologables a la del caso, como tampoco los ofrece la dictada en proceso de la Ley 62/1978 por la Sala Tercera, Sección Novena, de este Tribunal, de 14 de diciembre de 1990, por cuanto allí se trataba de funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública que ocupaba puesto de trabajo de Subinspector adscrito del grupo "B», siendo la doctrina de esta sentencia que el catálogo de puestos de trabajo vulneró el art. 14 de la Constitución al asignarle nivel 20 a dicho puesto de adscripción "B», en lugar del más elevado de 22 asignado a los puestos ocupados por Subinspectores adscritos al grupo "A», planteamiento que no guarda, obviamente, relación de identidad ni similitud con el que constituye el problema litigioso que vino a decidir la sentencia impugnada.

Cuarto

A pesar de los esfuerzos dialécticos de la representación del INSS, en cuanto a la inexistencia de contradicción con la Sentencia dictada el 16 de junio de 1987 por la Sala de esta Jurisdicción en la antigua Audiencia Territorial de Pamplona , tal contradicción se produce, si bien limitadamente, como veremos. En efecto, en ambos casos se trataba de funcionarios de carrera de cuerpos de la Administración de la Seguridad Social que, por ostentar el título de licenciado en Derecho, fueron provisionalmente habilitados para el desempeño de funciones de ase-soramiento jurídico y defensa en juicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, es decir, habilitados como miembros del Cuerpo de Letrados, sometidos, por tanto, al régimen que se derivaba del acuerdo que dabasoporte a dicha habilitación, como es el denominado "Oficio- Circular» núm. 49/ 1984 de 23 de mayo del Director General del INSS, conforme a cuyas instrucciones (instrucción 3.a, apartado segundo) dicho personal funcionario habilitado "será compensado por el desempeño de funciones de Letrado, mediante su integración en el régimen de incentivos establecido en el art. 3.° de la Orden de 17 de febrero de 1984, sobre personal funcionario, conservando las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al cuerpo y/o escala de procedencia, en el que permanecerán en situación de activo». Pues bien, en el caso de la Sala de Pamplona, es decir, en la sentencia "antecedente», el Sr. Luis Francisco , funcionario también del Cuerpo Técnico y también habilitado con el mismo ámbito -y ha de suponerse que régimen jurídico- para las Entidades Gestoras de Guipúzcoa, aunque dicho funcionario reclamó diferencias de complemento de destino para que le fuese abonado éste en la misma cuantía que el de los pertenecientes al Cuerpo de Letrados, para el año 1985, lo que en realidad estaba reclamando, aparte nominalismos, era, como razona la Sala de Pamplona en dicha sentencia, el complemento especial, porque el complemento de destino se hallaba fijado para el indicado año en la misma cantidad mensual de 20.506 ptas. (fundamento jurídico segundo de dicha sentencia), de tal modo que al acoger la pretensión actora, dicha sentencia antecedente fija la doctrina de que a estos funcionarios habilitados en funciones de Letrado de la Administración de la Seguridad Social habrá de abonárseles el complemento especial que estaba fijado para los pertenecientes a dicho Cuerpo de Letrados y en la misma cuantía que a éstos, por lo que la contradicción se produce, atendiendo a la fundamentación, no en cuanto al complemento de destino (por lo que este concepto retributivo ha de quedar fuera del alcance de este recurso de revisión), sino respecto al complemento especial, que la sentencia antecedente entiende procedente en el caso, y la sentencia impugnada lo rechaza, por lo que ha de determinarse cuál es la doctrina jurídica correcta en relación con dicho concreto complemento retributivo.

Quinto

A diferencia del complemento de destino, que aparece vinculado al 1.900 puesto de trabajo que se desempeña, con carácter objetivo y sin consideración al cuerpo o escala al que se pertenece ni a la titulación requerida para el acceso a los mismos, según establecen el art. 3.3 y el art. 2.3 de las Ordenes de 17 de febrero de 1984 y 23 de abril de 1985 , respectivamente, normas que regulan las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, el llamado complemento especial es conceptuado en la Orden Ministerial de 23 de abril de 1985, art. 2.° , apartado tercero, como "el destinado a los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, en función de la distinta distribución de los conceptos retributivos llevada a cabo en las órdenes de retribuciones», y en la de 17 de febrero de 1984, art. 3.°, apartado sexto, como el que "retribuye a los funcionarios afectados por la reestructuración de los conceptos retributivos llevada a cabo en la presente orden, y tiene como finalidad mantener el nivel económico de los mismos». Se trata, pues, de un concepto de retribución complementaria no configurado como ligado al puesto de trabajo por las funciones que su desempeño comporta y sus características, sino que remunera genéricamente a los funcionarios según sus cuerpos y clases presupuestarias, en función de la reestructuración de los conceptos retributivos, de tal modo que, como señalaba la Sentencia de la Sala de Barcelona de 30 de junio de 1988, aportada a los autos de instancia, dicho complemento específico es inherente a las distintas clases correspondientes a los diferentes cuerpos o escalas de la Administración de la Seguridad Social, como lo corrobora el anexo I de la mencionada Orden Ministerial de 23 de abril de 1985 , por lo que en el régimen de habilitación correspondía percibir el complemento especial del cuerpo de pertenencia y no el asignado al de Letrados. Por ello, no es atendible el argumento de que tanto el art. 13.3 como el art. 9.3 de las Ordenes antes citadas, de 17 de febrero de 1984 y 23 de abril de 1985 , establecen que los funcionarios que asuman funciones de cargos superiores por sustitución temporal percibirán la diferencia entre sus complementos "y los atribuidos al cargo o puesto de trabajo a que se refiere la sustitución», pues las diferencias retributivas se refieren a complementos ligados al puesto de trabajo de nivel superior, pero no a los que, como el especial, ninguna relación guarda, según se ha dicho, con el puesto de trabajo ni viene a remunerar singulares características de éste, por todo lo cual se ha de declarar como doctrina jurídica correcta, si bien por las antecedentes argumentaciones la de la sentencia impugnada, declarando improcedente el recurso de revisión.

Sexto

La improcedencia del recurso determina, conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de costas al demandante y la pérdida por éste del depósito previo constituido para la formulación de aquél.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por la representación procesal de don Hugo , funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia firme dictada el 20 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en autos del recurso núm. 265/1988, que confirmó, como ajustada a Defecho,Resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 10 de noviembre de 1987, por la que no se accedió a reclamación de diferencias retributivas por el desempeño, por el recurrente, de funciones de Letrado en virtud de habilitación provisional para el ejercicio de las mismas, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la sentencia firme objeto de esta extraordinaria impugnación, que mantendrá sus efectos de cosa juzgada. Con expresa imposición de las costas de este recurso al demandante y pérdida del deposito previo por éste constituido para promover el recurso, por ser ambas determinaciones preceptivas

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, de lo que, como Secretaria, certifico.-Rubricado.

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