STS, 25 de Enero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8750
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 320.-Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Contribución Territorial Urbana. Bonificación. Proceso contenciosoadministrativo. Sentencia. Estimación de un motivo que conduce a sentencia igual que la impugnada.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1251/1966, de 12 de mayo ; Decreto legislativo 781/1986 ; Decreto 1346/1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 11 y 27 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: Si los recurrentes han solicitado y obtenido del Tribunal de instancia la aplicación de la bonificación del 50 por 100, no pueden pretender también la reducción del art. 261.1.

El recurso de casación no se dirige contra los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, sino contra el fallo, por lo que no debe estimarse cuando la solución que hubiere de recaer en caso de estimarse fuera la misma contenida en la sentencia que se recurre.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Enrique y don Jesus Miguel , representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia del Abogado don Francisco González García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 15 de octubre de 1993 , sobre Contribución Territorial Urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 13 de agosto de 1990 la Sala de Burgos del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimó la reclamación interpuesta por don Enrique y don Jesus Miguel contra liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana correspondientes al ejercicio de 1987 y a diversos edificios sitos en las calles Arzobispo Platero, núm. 14, Parque Santiago núms. 3 y 4, Travesía de la calle de Santiago núms. 4 y 6 y calle Santiago núm. 39.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Enrique y don Jesus Miguel recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con el núm. 744/1990, y en el que recayó Sentencia de fecha 15 de octubre de 1993 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de los recurrentes a disfrutar de una bonificación del 50 por 100 de la base imponible en la Contribución Territorial Urbana por las edificaciones de la calle Santiago núm. 39 y Parque de Santiago núms. 3 y 4, desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que,una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de enero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme al art. 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente los arts. 12.1 y 12.7 del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana , aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo , al considerar que la reducción de la base imponible contenida en el primero de ellos es incompatible con la bonificación del 80 por 100 de la misma base establecida en el segundo, habida cuenta la diferente finalidad y naturaleza de cada uno de aquellos beneficios tributarios.

Por lo pronto la cita de aquellos preceptos es equivocada porque las liquidaciones a que se refiere el presente recurso corresponden al año 1987, en que estaba en vigor el Real Decreto legislativo núm. 781/1986, de 18 de abril , que aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local cuyos arts. 252 a 272 recogen los preceptos reguladores de la Contribución Territorial Urbana. En cualquier caso, y aun aceptando que los preceptos que el recurrente considera infringidos son los arts. 261.1 y 262.1, f) del nuevo Texto refundido, equivalente a los citados por él, con la importante particularidad de que, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.a del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio , la reducción del 80 por 100 de la base imponible durante diez años que contenía el art. 12.7 del Decreto de 1966 , se ha transformado en el art. 262.1, f) en una bonificación del 50 por 100 durante los tres años siguientes a la terminación de la construcción, por lo que interesa al presente proceso, el art. 262.2, en concordancia con lo establecido en el art. 205 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , establece con toda claridad que el disfrute de los beneficios establecidos en su apartado f) anterior, es incompatible con cualesquiera otros beneficios fiscales concedidos con carácter general a las nuevas edificaciones y no serán, por consiguiente, susceptibles de disfrute simultáneo o sucesivo. En estos casos corresponde a los beneficiarios el derecho de optar por uno de los beneficios que resulten aplicables por lo que si los recurrentes han solicitado y obtenido del Tribunal de instancia la aplicación de la citada bonificación del 50 por 100, no pueden pretender también la reducción regulada en el art. 261.1, por lo que el presente motivo de casación ha de ser desestimado.

Segundo

También bajo la invocación del art. 95.1.4Q de la Ley de esta Jurisdicción, pues aunque no lo cite alude a la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, denuncia el recurrente en la sentencia infracción al principio de congruencia, que es infracción incluible en el núm. 1.3.s del citado precepto, por estimar que ni el fallo se corresponde con lo argumentado en su fundamento jurídico cuarto ni con el suplico de su escrito de demanda. Comenzando por esto último, que es lo que configura realmente el principio de congruencia según el art. 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la coherencia interna entre los razonamientos y la parte dispositiva de la sentencia es una consecuencia de la exigencia de su motivación, en el suplico del escrito de demanda se solicitó la declaración de la exención durante el primer año y bonificación del 50 por 100 durante diez para las edificaciones sitas en la calle Parque Santiago, núms. 3 y 4, y calle Santiago, núm. 39, aparte de otras peticiones que no vienen al caso, y en el fallo de la sentencia apelada se estima en parte el recurso interpuesto, se reconoce el derecho a la citada bonificación para el año 1987 y se desestiman las restantes pretensiones contenidas en el escrito de demanda por lo que es claro que la citada parte dispositiva guarda perfecta correspondencia con la pretensión ejercitada por la parte y es lógica consecuencia de una estimación parcial. Otra cosa es si la fundamentación de la sentencia da razón suficiente de juicio lógico que ha conducido a la Sala de instancia a restringir la eficacia de la bonificación reconocida sólo al año 1987 y ha de admitirse que dicha fundamentación es insuficiente, por no decir patentemente contradictoria, pues en el mismo fundamento jurídico cuarto, después de razonar que "en el caso concreto planteado las bonificaciones aplicables en 1987 a los inmuebles sitos en Parque Santiago, núms. 3 y 4, y calle de Santiago, núm. 39, al causar alta antes de enero de 1980 mantienen los diez años de bonificación pero reducida al 50 por 100", añade, "de este modo procede declarar el derecho de los actores a la bonificación del 50 por 100 de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana del año 1987, en cuanto a las edificaciones» antes mencionadas, sin que exista la más mínima alusión a por qué se rechaza el reconocimiento de esa bonificación durante los diez años, tal como se había pedido en la demanda.

Lo ajustado del reproche dirigido por los recurrentes a la sentencia de instancia no debe significar, sin embargo, la estimación del recurso si la sentencia que hubiera de dictarse tuviera el mismo sentido desestimatorio de la pretensión ejercitada, pues tal como declara reiteradamente la Sala Primera de esteTribunal, el recurso de casación no se dirige contra los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida sino contra el fallo, por lo que no debe estimarse cuando la solución que hubiera de recaer en caso de estimarse fuera la misma contenida en la sentencia que se recurre (Sentencias de 11 y 27 de septiembre de 1991 y las que en esta última se citan), que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que el recurrente en la instancia no ha impugnado un acuerdo de la Administración tributaria desestimatorio de una petición de beneficios tributarios cuyas determinaciones se extiendan a todo el período de tiempo por el que se considere tener derecho a ellos sino unas concretas liquidaciones tributarias por lo que el fallo de la sentencia de instancia no podía tener otro alcance que el limitado a anular, en caso de estimación del recurso, el acto impugnado en él, que es lo que ha hecho, aunque sin justificarlo, el Tribunal a quo.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a los recurrentes, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Enrique y don Jesus Miguel contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de octubre de 1995 ; imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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