STS, 18 de Abril de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:8657
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.800.-Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Sociedades anónimas. Cuenta de regularización. Aumento de capital.

NORMAS APLICADAS: Ley de 14 de noviembre de 1977 .

DOCTRINA: El art. 1.120 del Código Civil sólo es aplicable en caso de incorporarse al patrimonio un

derecho; el derecho que pretendió incorporar la entidad recurrente tema un plazo que era el que

restaba desde el día 22 de diciembre de 1982 hasta el día 31 de dicho mes y año; plazo de

caducidad establecido por la Ley de 14 de noviembre de 1977 .

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Centro Comercial Madrid Norte, S. A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso tramitado ante ella con el núm. 203.167. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta General de Accionistas de la entidad mercantil "Centro Comercial Madrid Norte, S.

A.», celebrada el 22 de diciembre de 1982, acordó aumentar el capital social de la entidad en 404.200.000 ptas., con cargo a la cuenta de 1.800 regularización de la Ley de 14 de noviembre de 1977 . Al tener la sociedad mayoría de capital extranjero, se subordinaba el aumento de capital a la autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, la cual concedió dicha autorización en 19 de enero de 1983.

Segundo

Protocolizados los acuerdos en la Notaría del Sr. Cuerda de Miguel de Madir, por escritura pública de 21 de febrero de 1983, se presentó ésta en la oficina gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la correspondiente declaración de autoliquidación, en la que figuraba como base liquidable en virtud de los arts. 31 al 34 de la Ley 50 de 1977, de 14 de noviembre, y el art. 6.b) y a) de la Orden de 21 de marzo de 1979 .

Tercero

La oficina gestora practicó liquidación por el concepto de aumento de capital, sobre la base de 404.260.000 ptas. y una deuda tributaria de 12.491.639 ptas.

Cuarto

Contra la anterior liquidación interpuso reclamación económico-administrativa la entidad mercantil "Centro Comercial de Madrid Norte, S. A.», la cual fue desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de Madrid de 30 de enero de 1986.Interpuesto recurso de alzada contra esta resolución, el recurso fue desestimado por Resolución del Tribunal Central de 30 de mayo de 1988.

Quinto

Contra estos actos y resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo el "Centro Comercial de Madrid Norte, S. A.», el cual fue desestimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 1992 .

Sexto

La entidad mercantil "Centro Comercial Madrid Norte, S. A.» preparó primero e interpuso después recurso de casación contra la mencionada sentencia, con un sólo motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia incide en interpretación errónea de los arts. 84 y 87 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y del art. 1.114 del Código Civil . Entendía que la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos de aumento o reducción del capital, o en general, de modificación de los estatutos, no era constitutiva en las sociedades anónimas, por lo que entendía que al haberse acordado la ampliación de capital el 22 de diciembre de 1982, suponía que dicho aumento se llevó a cabo dentro del plazo señalado en la Ley de 1977, es decir, antes del 31 de diciembre de 1982.

En cuanto a la existencia de una condición suspensiva, consistente en la autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores, entiende que pese a haberse cumplido la condición después de 31 de diciembre de de 1982, sus efectos han de retrotraerse a la fecha del acuerdo que dependía del cumplimiento de la condición, entendiendo que la sentencia infringía el art. 1.120 del Código Civil . Por ello suplicaba que se dictara sentencia dando lugar al recurso de casación, casando la sentencia recurrida con los pronunciamientos correspondientes.

Séptimo

Concedido al Abogado del Estado el trámite de oposición al recurso de casación, lo hizo alegando que según el art. 84 de la Ley de Sociedades Anónimas , los acuerdos de aumento de capital habían de inscribirse en el Registro Mercantil para que pudieran oponerse a terceros, lo que ratificaba el art. 86 del Reglamento del Registro Mercantil . Como la Hacienda pública tenía el carácter de tercero, no podía oponerse el acuerdo de ampliación, sea su naturaleza constitutiva o declarativa.

Alegaba además, que el aumento de capital implicaba necesariamente una modificación de los estatutos, y era requisito necesario la inscripción en el Registro Mercantil tanto la constitución de la sociedad como la modificación de los estatutos, por lo que no hay aumento de capital hasta la inscripción de ésta en el Registro Mercantil. Por todo ello suplicaba que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la entidad recurrente

Octavo

Por providencia de 1 de marzo de 1995 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de abril del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Admite la entidad recurrente que, acordada por la Junta General de Accionistas -de una sociedad anónima- en Junta de 22 de diciembre de 1982, el aumento de capital (en cantidad de 404.200.000 ptas.) con cargo a la cuenta de regularización de la Ley de 14 de noviembre de 1977 , para llevarse a cabo esta ampliación era necesaria la autorización administrativa correspondiente, dada la mayoritaria participación extranjera, cuya autorización fue concedida por la Dirección General de Transacciones Exteriores de 19 de enero de 1983, inscribiéndose la escritura de ampliación de capital, en el Registro Mercantil, el día 1 de marzo de 1983.

Con base en estos antecedentes de hecho, son dos las posturas enfrentadas: La de la sentencia apelada, para la cual, siendo requisito para que el acto tenga efecto frente a terceros su inscripción en el Registro Mercantil, y habiéndose producido ésta el 1 de marzo de 1983, es decir, después del 31 de diciembre de 1982, fecha límite para que la ampliación de capital quedara exenta del impuesto, no había lugar a la exención pretendida. Frente a esta tesis está la de la entidad recurrente, para quien al cumplirse la condición, ello tiene efecto retroactivo y por lo tanto, la fecha del negocio jurídico es la del acuerdo de ampliación de capital.

Segundo

La tesis mantenida por la entidad recurrente es normalmente aplicable, es decir, si no existiera un plazo dentro del cual hayan de tener plenos efectos frente a terceros, el negocio jurídico sometido a condición. Concretamente, si en vez de ser necesaria la ampliación del capital social hasta el día31 de diciembre, no existiera plazo alguno de caducidad para dicha ampliación. Pero en el presente caso existe un plazo fatal, que es el del día 31 de diciembre de hasta cuyo día pudo procederse a la ampliación de capital, lo que no tuvo lugar en el caso que se debate, ya que dicha ampliación estaba sujeta a una condición, la cual se cumplió después de esa fecha. Por lo tanto, en el día fatal de 31 de diciembre estaba pendiente la condición y el negocio jurídico no era exigible y no podía producir efecto alguno, porque hasta que no se obtuviera la autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores -que era el hecho que operaba como condición-, la ampliación no podía tener acceso al Registro Mercantil, ni por lo tanto tener efecto frente a terceros. Y como esa autorización no se obtuvo hasta después del día 31 de diciembre de 1982, y la inscripción en el Registro Mercantil no se produjo hasta principios del mes de marzo del año 1982, la posible retroacción de los efectos del negocio a la fecha de su celebración, una vez cumplida la condición, no puede aceptarse en el presente caso, por haberse producido esos dichos después de finalizado el año 1982, en cuyo día final -31 de diciembre- el negocio no era exigible por no serlo mientras pende la condición ( art. 1.113 del Código Civil ).

Tercero

Invoca el recurrente, en apoyo de su tesis, el art. 1.120 del Código Civil que, según él, inspira el principio de reclamación de los efectos de la condición al momento de la constitución de la relación jurídica sobre la que opera la condición.

En este sentido -dice-, cumplida la condición suspensiva, adquiere la obligación su plena eficacia, que se despliega retroactivamente.

Frente a esta tesis ha de precisarse que la jurisprudencia, desde la Sentencia de 17 de noviembre de 1959, precisa que el art. 1.120 del Código Civil sólo es aplicable en caso de incorporarse al patrimonio un derecho. En el caso debatido, el derecho que pretendió incorporar la entidad recurrente tenía un plazo, que era el que restaba desde el día 22 de diciembre de 1982 hasta el día 31 de dichos mes y año. Si en ese lapso se cumplía la condición, aunque fuera el mismo día 31, la retroactividad se producía, pero transcurrido éste no existía posibilidad de incorporar al patrimonio de la entidad recurrente derecho alguno, porque el plazo que estableció la Ley de 14 de noviembre de 1977 era un plazo de caducidad, y ésta no se interrumpe ni tan siquiera queda en suspenso mientras se cumple una condición, sino que fatalmente, llegado el día, se produce el efecto que la Ley prevee, o deja de producirse el que hasta entonces pudo ser. Y esto y no otra cosa es lo ocurrido: Que el día 31 de diciembre de 1982 caducó el derecho de la entidad recurrente, caducidad que ni se suspendió mientras pendía la condición ni renació al cumplirse la condición.

Cuarto

Habiendo llegado a la misma conclusión la sentencia apelada, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de casación interpuesto contra ella.

Quinto

Dispone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción que la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la condena en costas del recurrente, por lo que en el presente caso éstas deben ser impuestas a la entidad mercantil "Centro Comercial Madrid Norte, S. A.»

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Centro Comercial Madrid Norte, S. A.», contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 203.167. 2.° Condena a la entidad recurrente "Centro Comercial Madrid Norte, S. A.» al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda. Rubricado.

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