STS, 18 de Abril de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8687
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.796. - Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de febrero, 25 de febrero y 11 de marzo de 1995.

DOCTRINA: La técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la

valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados, salvo

que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o

jurisprudencias reguladoras de una concreta y determinada prueba.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, los presentes recursos de casación que, con el núm. 1.785/1992, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Francisca , y por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de julio de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 288/1990, deducido por doña Francisca contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 3 de julio de 1987 y 18 de septiembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del término municipal de Roca del Valles, propiedad de la recurrente, expropiada por la Generalitat de Catalunya para la ejecución de las obras de construcción de un centro penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Cuatro Caminos, en la cantidad 4.408.006 ptas., incluido el 5 por 100 de afección.

En este recurso ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, asimismo, cada una de las partes recurrentes es recurrida en relación con el recurso de casación interpuesto por la otra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 6 de julio de 1992, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo núm. 288/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: 1° Estimamosparcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Francisca contra los Acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en fecha 3 de julio de 1987 y 18 de septiembre de 1987, desestimatorio el segundo del recurso de reposición planteado frente al primero, en el que se fijaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 del término municipal de la Roca del Valles, propiedad de la recurrente, derivado de la expropiación de la misma por la Generalitat de Catalunya, para la ejecución de las obras de construcción de un centro penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Quatre Camins, en la cantidad de 4.408.006 ptas., incluido el 5 por 100 de afección legal, los cuales anulamos por no hallarse ajustados a Derecho, declarando como justiprecio la cantidad de 21.671.394 ptas., más el 5 por 100 del premio de afección: e intereses de demora que correspondan, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda. 2° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a 1.796 costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto la representación procesal de doña Francisca como la de la Generalitat de Catalunya presentaron ante la Sala de instancia escrito en el que solicitaban que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a lo que accedió dicho Tribunal de instancia mediante providencias de fechas 8 de septiembre de 1992 y 5 de octubre de 1992, en las que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Francisca

, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación de ésta, al mismo tiempo que las respectivas representaciones procesales de los indicados recurrentes presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Francisca , se articula sin contener expresión alguna de motivos en los que basa su recurso de casación, sino que se funda en seis alegaciones diferentes, al modo de un recurso de apelación, y cuyo enunciado transcribimos seguidamente de forma literal con expresión de los preceptos legales y jurisprudencia invocados:

  1. "Sobre la nulidad de las actuaciones expropiatorias de la finca de mi mandante como consecuencia de la nulidad del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Quatre Camins establecida por este Alto Tribunal". Arts. 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 y 23 de abril de 1992 en los recursos de apelación 1.523/1988 y 1.622/1988, y de 6 de junio de 1992 en el recurso de apelación 4.945/1990.

  2. "Sobre la nulidad de las actuaciones expropiatorias por ineficacia del decreto de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos", arts. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, 45.2 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976 .

  3. "Sobre la procedencia de la valoración establecida en la hoja de aprecio presentada por mi mandante", arts. 36.1, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, 85 y 86 de la Ley del Suelo, 44 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística y Sentencias de este Tribunal de 4 de febrero de 1985, 11 de junio de 1986, 16 y 24 de junio de 1987, 5 de mayo y 25 de octubre de 1989 y 5 de diciembre de 1989.

  4. "Subsidiariamente, sobre la necesidad de confirmar la valoración establecida en la sentencia objeto del presente recurso de apelación". Arts. 35.1, 39 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 .

  5. "Sobre la superficie real de la finca expropiada a mi mandante". Art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  6. "Sobre la valoración del vuelo y de las cosechas pendientes". Art. 45 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Después de formular todas las alegaciones expresadas, aludiendo a multiplicidad de hechos, cifras, fechas y valoraciones, termina con la súplica, que copiada textualmente dice: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tener por comparecida a esta parte en el - recurso de casación de referencia y por efectuadas alegaciones al mismo, y, en méritos de lo expuesto, acuerde revocar la sentencia del Tribunal a quo declarando la nulidad de las actuacionesexpropiatorias atendida la nulidad del plan especial que las legitima y subsidiariamente por infracción del procedimiento legalmente establecido. Y, de no estimar las causas de nulidad, acuerde asimismo revocar la sentencia de instancia estableciendo el justiprecio de la finca de mi mandante a razón de 48.326.696. ptas. Y, en última instancia, confirme el pronunciamiento jurisdiccional en cuanto al justiprecio establecido, excepto en lo relativo a la superficie y a la valoración del vuelo y de las cosechas pendientes, condenando en todo caso al abono de los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca".

Quinto

El Letrado de la Generalidad de Cataluña al comparecer presentó, asimismo, escrito de interposición de recurso de casación en el que, después de alegar que su recurso se ampara en los apartados tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción , expresa que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el art. 74.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los arts. 602 a 605 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 y 15 de noviembre de 1990 , y que dicha Sala ha incurrido en violación de las normas esenciales del juicio al haber aceptado, como pruebas periciales, los documentos a los que se incorporaban dictámenes sobre valoración y justiprecio sin haberse cumplido el trámite de audiencia, exigible en las pruebas periciales, para que las demás partes pudieran alegar lo que a su derecho convenga respecto de los extremos de la pericia, idoneidad y número de los peritos, con lo que se ha producido indefensión para la parte a la que no se le ha dado el mencionado traslado sin que hubiera momento procesal oportuno para denunciarlo antes de que el Tribunal de instancia dictase sentencia otorgando el valor de la prueba pericial a las valoraciones contenidas en los indicados documentos presentados por la parte demandante, para terminar con la súplica de que se "dicte sentencia estimando él recurso por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y declarando plenamente válidos y eficaces, por ser ajustados a Derecho, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fechas 3 de julio de 1987, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del término municipal de la Roca del Valles, propiedad de doña Francisca , en la suma de 4.408.006 ptas incluido el 5 por 100 de precio de afección, más los intereses legales de demora, y 18 de septiembre de 1987, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero de dichos acuerdos", y seguidamente, por medio de un otrosí, pide que, "como se ha apuntado precedentemente, y cuando se había dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, ese Alto Tribunal ha declarado nulo el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Quatre Camins en Sentencia de 22 de abril de 1992, dictada en el recurso de apelación núm. 1.622/ 1988, plan que era el instrumento legitimador y habilitador de la expropiación a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, por esta razón, y como motivo de orden público, considera esta parte que la Sala, antes de pronunciarse definitivamente en casación sobre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia, declare que no procede en estos momentos la expropiación y estime concluso el litigio, teniendo en cuenta que la desaparición del objeto del mismo puede ser acogida como causa de su conclusión".

Sexto

Esta Sala, mediante providencia de 21 de enero de 1993, tuvo al Letrado de la Generalitat de Catalunya y al Procurador Sr del Pulgar Arroyo por comparecidos y parte, como recurrentes, en sus respectivas representaciones y por interpuestos sendos recursos de casación contra la indicada sentencia pronunciada por la Sala de instancia, y al Abogado del Estado por comparecido, en la representación que le es propia, como recurrido, al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo procedente en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

Séptimo

Por providencia de 6 de abril de 1993, la Sala admitió a trámite los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de doña Francisca y de la Generalitat de Catalunya, al mismo tiempo que ordenó hacer entrega de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase como recurrido su oposición a los expresados recursos de casación por escrito, poniéndole mientras tanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría, cuyo traslado evacuó el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 1993, en el que manifestaba que se abstenía de intervenir en la sustanciación y no formulaba oposición a los recursos de casación interpuestos por las otras partes.

Octavo

La Sala acordó, mediante providencia de 8 de julio de 1993, que las 1.796 actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno corresponda, si bien el Procurador don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Francisca , presentó, con fecha 17 de junio de 1994, escrito en el que, además de presentar acompañando al mismo copia de la Sentencia de 11 de noviembre de 1993, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 9.183/1990, formuló alegaciones sobre la sustitución del justiprecio por una indemnización, como consecuencia de la anulación del planeamiento urbanístico, que legitimaba la expropiación, y ante la imposibilidad de restituir la posesión de la finca ocupada por la construcción del centro penitenciario, al igualque se llevó a cabo por esta Sala del Tribunal Supremo en el pleito resuelto por la sentencia cuya copia se adjuntaba, pronunciada en un supuesto idéntico al que resolvió la Sala de instancia en la sentencia ahora recurrida en casación, y termina con la súplica de que, "en méritos de lo expuesto, acuerde, conforme a lo solicitado en nuestro escrito de interposición del recurso, revocar la sentencia del Tribunal a quo declarando la nulidad de las actuaciones expropiatorias de autos, fijando no obstante en la sentencia una compensación económica sustitutoria por la imposibilidad de reversión in natura de la finca, que deberá incluir la indemnización por la privación de propiedad así como por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración. A tal efecto, interesa se establezca como justiprecio de la finca de mi mandante el resultante de la hoja de aprecio, 48.326.696 ptas., o subsidiariamente conforme estableció el Tribunal a quo en la sentencia apelada, es decir, 21.671.394 ptas., sin perjuicio de ajustar el valor a la superficie realmente expropiada y de indemnizar las cosechas pendientes en los términos de la hoja de aprecio de esta parte, de lo que resultaría un justiprecio de 23.600.238 ptas. En cuanto a la compensación económica por los daños y perjuicios causados por la ilegal ocupación de la finca, se solicita determine la misma en el 25 por 100 del justiprecio señalado por esta parte, es decir 12.081.674 ptas. O, subsidiariamente, en el supuesto de confirmar el justiprecio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la diferencia entre el justiprecio señalado por esta parte y el fijado por el Tribunal a quo, esto es, 26.655.302 ptas. (24.726.458 ptas si se ajusta el justiprecio del Tribunal a quo a la superficie realmente expropiada y a las cosechas pendientes), y en último caso, en el 25 por 100 del justiprecio establecido por el Tribunal a quo, es decir, 5.417.848 ptas, o del que resulta de la superficie real de la finca ocupada, 5.900.059 ptas. Y, finalmente, ordene asimismo el abono de los intereses legales devengados por ambas cantidades desde la ocupación de la finca, en fecha 16 de julio de 1986, hasta el abono de las mismas".

Noveno

Mediante diligencia de Ordenación de 24 de junio de 1994, se dio traslado del escrito y documento presentados por el Procurador Sr del Pulgar Arroyo a las demás partes personadas, cuyo traslado evacuó el representante procesal de la Generalidad con fecha 8 de septiembre de 1994, aduciendo que, en el caso de adaptarse la misma decisión que en la sentencia cuya copia se adjuntaba, no se fijase la indemnización pedida por la parte sino que se siguiesen los criterios establecidos por la Sala en dicha sentencia, si bien consideraba que para fijar la indemnización era preciso acudir al procedimiento establecido para la ejecución de sentencia, mientras que el Abogado del Estado, al evacuar el traslado, adujo que el documento presentado no se encontraba en el supuesto contemplado por el art. 1.742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y también que la anulación de lo que constituye un presupuesto o causa de la expropiación es cuestión diferente a la fijación del justiprecio y, en consecuencia, aquella anulación habrá de surtir los efectos correspondientes por sus cauces propios, mientras que en el proceso presente se está dirimiendo si los criterios de fijación del justiprecio son o no ajustados a Derecho.

Décimo

Mediante providencia de 4 de noviembre de 1994, la Sala mandó unir la copia de sentencia porque ésta, además de ser lógicamente conocida por la propia Sala que la ha dictado, no incorpora nuevos hechos ni pruebas de éstos, señalándose finalmente para votación y fallo de estos recursos de casación el día 4 de abril de 1995, en que tuvo lugar, lo que se notificó a las partes.

Undécimo

El día 8 de abril de 1995, el Procurador don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Francisca , presentó ante esta Sala escrito en el que interponía recurso de súplica contra la providencia de 16 de marzo de 1995, en la que se señalaba día para la votación y fallo de este recurso, y pidió que se diera a cada una de las partes recurrentes traslado del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la otra, concediéndoles el plazo de treinta días para que pudiesen formular su oposición al mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de súplica que, después de haberse efectuado la votación y fallo de los presentes recursos de casación, se ha interpuesto por la representación procesal de una de las partes recurrentes contra la providencia que señalaba precisamente el día para la celebración de aquélla, solicitando que, dado el carácter de recurrida que una y otra parte recurrentes tienen respecto del recurso de casación de la contraria, se anule la mentada providencia y se de traslado recíproco de éstos a cada una de aquéllas para formalizar su oposición en el plazo de treinta días, nos obliga a examinar tal cuestión para resolverla en consecuencia.

Cuando el citado recurso de súplica se interpuso se había celebrado la votación y fallo, de manera que su consideración nos reconduce a valorar si se ha producido un defecto procesal por infracción del principio de contradicción, ínsito en los de audiencia y defensa a que se refiere el art. 238.3 de la LeyOrgánica del Poder Judicial , que haya producido efectiva indefensión.

Ciertamente, en contra de lo dispuesto por el art. 101.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se efectuó entrega de copia de cada uno de los recursos de casación interpuestos para que la contraria formalizase por escrito, en el plazo de treinta días, su oposición al recurso de la otra parte, pero, sin embargo, tal infracción sólo acarrearía la nulidad de actuaciones si se hubiese producido indefensión, cuya valoración depende de la que se haga de los motivos de casación aducidos por la contraria, pues, desestimados éstos, el defecto de contradicción carece de relevancia, mientras que en relación con la otra, parte también recurrida, que no ha formulado protesta alguna por la omisión denunciada, no se ha producido indefensión porque, al contestar al último de los escritos de alegaciones presentado el día 17 de junio de 1994 por la primera, se ha opuesto a los motivos de casación esgrimidos por ésta, los cuales le eran conocidos desde que, con fecha 28 de abril de 1993, se le diera traslado por copia del recurso de casación interpuesto por aquélla.

Segundo

Por la razón que acabamos de exponer, debemos analizar primero los dos motivos de casación aducidos por la representación procesal de la Administración demandada contra la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto por los apartados tercero y cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El primero se basa en que la Sala de instancia ha infringido, al apreciar la prueba documental, lo dispuesto por los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil, 602, 604, 605 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque aquélla otorga el valor de una prueba pericial a los documentos que se aportaron en período de prueba, consistentes en copias de sendos dictámenes periciales emitidos en otros juicios en los que se discutía el justiprecio de otras parcelas expropiadas, como consecuencia de la ejecución de la obra que dio lugar también a la expropiación de las parcelas cuyo justiprecio se dirimía en el juicio que terminó con la sentencia ahora recurrida. En suma, la representación procesal de la Administración recurrente niega la posibilidad de conceder eficacia alguna, a fin de establecer el justiprecio de los terrenos expropiados, a los informes emitidos en otro proceso y aportados, como prueba documental, al nuevo juicio, y considera, por consiguiente, que el Tribunal a quo, al acogerse a ellos, ha infringido los citados preceptos del Código Civil y Leyes procesales sobre valoración de las pruebas documental y pericial, además de la jurisprudencia que 1.796 cita tanto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como de esta Sala, según la cual no cabe confundir la prueba pericial con la documental y no se puede considerar como prueba pericial el informe incorporado a un documento, que se presenta, por tratarse en este caso de una prueba pericial preconstituida sin eficacia alguna.

Mientras que la invocación de tales preceptos no sería motivo de casación por infracción de Ley, porque éstos no contienen reglas sobre valoración de las pruebas documental y pericial sino las formas de practicarse aquéllas en juicio, sin embargo es correcto incluir en dicho motivo la vulneración de la indicada jurisprudencia acerca de la eficacia probatoria que puede atribuirse a los informes periciales incorporados a un documento que, como tal, se presenta.

No conculcó, empero, la Sala de instancia la citada jurisprudencia de este Tribunal Supremo porque los documentos que se presentaron durante el período probatorio no incorporaban un dictamen pericial reconstituido y emitido a instancia de la parte interesada, sino que se trataba de sendas copias de los informes periciales emitidos contradictoriamente en juicios precedentes que versaban precisamente sobre el justiprecio de otras parcelas expropiadas para el mismo fin y en virtud de idéntico planeamiento urbanístico, lo que hace inaplicable al caso la jurisprudencia invocada al respecto por la Administración recurrente.

Ha actuado, por el contrario, la Sala de instancia conforme a la doctrina recogida, entre otras, en nuestra Sentencia de 24 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 4.000/1991 - fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto -), según la cual el respeto del principio de igual trato en la aplicación de la Ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos, que puedan suscitarse con objeto de los justiprecios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación para las fincas expropiadas en virtud y con ocasión del mismo proyecto de obras e idéntico planeamiento urbanístico, el informe o informes periciales emitidos contradictoriamente en los primeros procesos sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes que resolvieron litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, que no pueden conducir, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justificase suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina en virtud de sólidas razones para ello, que la Administración recurrente no alega que existan en esta caso, por lo que es, según hemos expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que el Tribunal a quo otorgase eficacia a los indicados informes periciales contradictoriamente emitidos en otro juicio, y, en consecuencia, se debe desestimar el expresado motivo de casación invocado por la representaciónprocesal de la Generalitat de Catalunya.

Tercero

El segundo motivo de casación que, al amparo del apartado tercero del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduce la representación procesal, guarda directa conexión con el primero, si bien referido ahora a la infracción de las garantías procesales, al haber impedido a la Administración recurrente intervenir en la emisión de los informes periciales incorporados al documento presentado en juicio.

Al articularse este motivo de casación por quebrantamiento de forma, hubiera tenido pleno significado citar la violación, que se hizo incorrectamente en el primero, de las normas procesales que rigen la práctica de las pruebas y cuya vulneración, en el caso de producirse indefensión oportunamente denunciada si existe momento oportuno para ello, legitima plenamente para invocar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

La representación procesal de la Administración recurrente considera que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por los arts. 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción, 1.243 del Código Civil y 612 a 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la forma de emitir dictamen pericial en juicio, lo que, según afirma, le ha producido indefensión por no haber podido primero oponerse a la designación de los peritos y después solicitar nuevos extremos sobre los que hubiera de versar la pericia, para finalmente tener ocasión de pedirles aclaraciones o hacerles observaciones en relación con las aserciones y conclusiones expuestas en el dictamen.

La alegada infracción procesal con consecuencias de indefensión para quien la invoca, sólo se hubiera producido en el caso de que no se le hubiera permitido intervenir cuando realmente se practicó la prueba pericial en el primer proceso, ya que en el juicio ulterior exclusivamente se presenta el documento que contiene el informe ratificado en el primero, pero, al articular la representación procesal de la Administración recurrente este motivo de casación, guarda silencio al respecto, lo que sólo cabe interpretar en el sentido de su plena participación en la emisión de la prueba pericial en el primer juicio, en el que también fue parte.

No cabe, por consiguiente, invocar el incumplimiento de reglas procesales en la práctica de una prueba, como motivo de casación por quebrantamiento de forma, por quien participó en la misma aunque hubiese sido en otro juicio, en el que se plantearon hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, si en aquél se observaron todas las garantías y trámites para su realización, aunque, lógicamente, la descalificación de tal prueba podría venir impuesta porque no se diesen las identidades expresadas, pero ni en la instancia ni en casación la Administración recurrente niega tal equivalencia, lo que conduce a rechazar también este segundo y último motivo de casación alegado por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya.

Cuarto

Al ser desestimables los motivos de casación, alegados por la representación procesal de la Administración recurrente por las razones que acabamos de exponer en los dos precedentes fundamentos jurídicos, no cabe considerar que haya existido indefensión para la otra parte recurrente por no haberle dado traslado, como recurrida, a efectos de que pudiese formalizar por escrito su oposición a los indicados motivos de casación, lo que obliga a desestimar la pretensión que en tal sentido formuló al interponer el recurso de súplica, que hemos examinado en el primer fundamento jurídico y cuya decisión pospusimos hasta tanto estudiásemos y resolviéramos los motivos de casación aducidos por la otra parte, ya que, según el citado art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del principio de contradicción sólo determina la nulidad de los actos procesales cuando se produce efectiva indefensión, la que, en este caso, no existe.

Quinto

El indudable defecto de técnica en que ha incurrido la representación procesal de la demandante en la instancia al articular su recurso de casación, por no haber aducido concretos motivos en los que se funda dicho recurso ni precisar tampoco los preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos por la Sala de instancia, sino que se extiende en formular alegaciones muy diversas, en las que se entremezclan hechos, argumentos jurídicos y criterios de valoración de pruebas, nos impone la tarea previa de sistematizar tan confusa exposición en el planteamiento de un recurso de casación, porque, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/1992, fundamento jurídico sexto), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1.144/1992, fundamento jurídico tercero, párrafo tercero), 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/1992), 15 de octubre de 1994 (recurso de casación 990/1992, fundamento jurídico primero) 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.619/1992, fundamento jurídico décimo, párrafo tercero) y 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2.104/ 1992, fundamento jurídico tercero, párrafo segundo), la exigencia de rigor formal en elescrito de interposición de este recurso, además de venir ordenada legalmente ( arts. 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa ), es inherente al significado de la casación, cuya genuina finalidad está en someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto a la cuestión debatida en el mismo, por motivos tasados, y, por consiguiente, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para posibilitar al Tribunal de casación decidir sobre su admisibilidad, a los recurridos formalizar su oposición y finalmente pronunciarse una sentencia congruente en los términos establecidos por el art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción en virtud de la estimación o desestimación de cada uno de los motivos aducidos y admitidos X. a trámite.

Sexto

Las alegaciones contenidas en los apartados quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación se limitan a discrepar del criterio de la Sala de instancia respecto a la superficie de la finca expropiada, así como del valor del vuelo y de las cosechas pendientes, sin alegar precepto alguno que haya infringido dicha Sala al declarar, como consecuencia de la apreciación de las pruebas practicadas, que la superficie expropiada es la que realmente ha sido objeto de valoración, e igualmente no se aduce infracción alguna de normas o jurisprudencia, cometida por la misma, al determinar el valor de los pinos piñoneros expropiados, y declarar también que no se ha acreditado la existencia de cosechas pendientes. En consecuencia, hemos de rechazarlas como motivos de casación de la sentencia recurrida porque, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de febrero de 1995 (recurso de casación

1.740/1992, fundamento jurídico noveno), 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1.538/1992, fundamento jurídico tercero), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 2.104/1992, fundamento jurídico segundo), 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1.028/1992, fundamento jurídico tercero) y 1 de abril de 1995 (recurso de casación 337/1992, fundamento jurídico segundo), "la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquéllos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba".

Séptimo

La alegación cuarta del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contiene una doble argumentación, sin relación entre sí, pues se sostiene, por una parte, que la valoración fijada por la Sala de instancia debe considerarse ajustada a Derecho, en el caso de que no se estime correcta la establecida en la hoja de aprecio por la propietaria y reclamada en la demanda, lo que, evidentemente, no constituye motivo alguno de casación sino que, por el contrario, viene a apoyar la justeza y conformidad a Derecho de la decisión de dicha Sala.

En la misma alegación, sin embargo, se apunta que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , al considerar que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación está debidamente motivada, a pesar de que, en opinión de la recurrente, no es así.

Dicho Tribunal, en el fundamento jurídico cuarto (último párrafo) de su sentencia, declara al respecto que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación está debidamente motivado porque "tras recogerse, mediante transcripción, el informe emitido en el expediente por el ingeniero agrónomo - vocal técnico, en el cual se hacen constar todos los antecedentes de la expropiación, la tasación, detallando los criterios seguidos para efectuarla, y la cantidad que se estima como justiprecio, se hace constar que el propio Jurado hace suyo dicho dictamen, incorporándolo a su resolución, acogiendo todas las consideraciones contenidas en el mismo, incluida la valoración".

Tal declaración de la Sala de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que, al interpretar el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha establecido que "para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación (Sentencias de 4 de junio de 1991, 5 de mayo de 1992 y 26 de marzo de 1994 - recurso de casación 179/1992 - fundamento jurídico primero).

Octavo

En la tercera de las alegaciones, la representación procesal de la propietaria recurrente asegura que, al presentar su hoja de aprecio, se atuvo al valor real de la finca expropiada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , por lo que, al no haber la Sala de instancia aceptado como justo el indicado valor, no sólo ha infringido dicho precepto, sino la jurisprudencia que cita de esta Sala del Tribunal Supremo, ya que el justiprecio señalado por el Tribunal a quo no alcanzadicho valor real.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala de instancia en su sentencia justifica el precio del suelo expropiado en virtud de la regla contenida por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , para lo que acepta los informes periciales que se han incorporado a los autos (a cuya validez nos hemos referido al analizar el primero de los motivos de casación invocado por la Administración recurrente), en los que se tienen en cuenta, además de la naturaleza agrícola del terreno, las circunstancias derivadas del planeamiento urbanístico para la zona en que aquéllos están enclavados, con lo que el Tribunal explica los motivos para hacer uso de la libertad estimativa prevista por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , después de haber examinado y rechazado los argumentos esgrimidos por la propietaria expropiada al considerarlos carentes de validez para enervar las razones dadas por los peritos, y, por consiguiente, no conculca ni el citado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya ratio legis es establecer el valor real de los bienes expropiados, ni la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual, cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias, no se vulnera el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (Sentencias de esta misma Sección de 22 de marzo de 1993 recurso de apelación 4.867/1990 -, 10 de mayo de 1993 - recurso de apelación 11.405/1990, - 12 de marzo de 1994 - recurso de casación 209/1992 -, 26 de marzo de 1994 - recurso de casación 179/ 1992 -, 26 de marzo de 1994 - recurso de apelación 2.284/1991 -, 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2.904/1991-, 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5.875/1990- y 4 de febrero de 1995 - recurso de apelación

11.771/1990-), por todo lo cual se ha de desestimar también el motivo de casación recogido en el apartado tercero de las alegaciones del escrito de interposición del recurso.

Noveno

Finalmente, en las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la representación procesal de la propietaria expropiada, se sostiene la nulidad de las actuaciones expropiatorias como consecuencia de la nulidad del plan especial que las legitimaba y por la ineficacia del decreto de declaración de urgencia de la ocupación de los terrenos, ya aducidas en la primera instancia y que el Tribunal rechazó por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho 3° de su sentencia.

El motivo de casación fundado en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los arts. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al no habérsele notificado el acuerdo de urgente ocupación, debe ser desestimado porque, en contra de la aseveración que se hace por la representación de la recurrente, la Sala no reconoce implícitamente la falta de notificación del decreto que acuerda la urgente ocupación de los terrenos, sino que, antes bien, insiste en que se cumplieron todos los trámites previstos en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y así declara que "no se aprecia en el expediente defecto alguno de tramitación que diera lugar a su nulidad de pleno derecho, ni tampoco a su anulabilidad, pues, según consta en el expediente administrativo, en fecha 27 de mayo de 1986 se notificó personalmente por la Administración expropiante a la actora el día señalado para la redacción del acta previa de ocupación, adjuntándole el anuncio de la Resolución del Departamento de Justicia de 23 de mayo de 1986, publicada en el "DOGC", en el "BOP" el día 28 de mayo, y en los diarios "Avui" y "La Vanguardia", y en la que se mencionaba que ello se llevaba a cabo una vez publicada la relación de bienes y derechos afectados, conforme al art. 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , y declarada la urgencia de la ocupación, a los efectos del art. 56 de dicha Ley, por acuerdo del Consejo Ejecutivo de 22 de mayo de 1986 ; se cumplen, pues, según resulta, por otra parte, del examen del expediente, todos los trámites esenciales del procedimiento, incluido el trámite de audiencia en el que la parte pone énfasis".

El otro motivo de casación, aducido en dichas alegaciones, se centra en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los arts. 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que la ineficacia del plan especial, que legitimaba la expropiación de la finca, determina la inexistencia de la previa declaración de utilidad pública, imprescindible para proceder a la expropiación según lo dispuesto por el art. 9° de la Ley de Expropiación Forzosa .

Si bien la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de Polígonos de Expropiación implica, según el art. 64.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes a los fines de la expropiación, por lo que la Sala de instancia rechazó la pretensión de la demandante al ignorar que la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, por Sentencias de 22 y 23 de abril de 1992 , había anulado el acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de Quatre Camins del término municipal de Roca del Valles, en virtud del cual se acordó la expropiación de la finca en cuestión, sin embargo tal anulación jurisdiccional, decidida por sentencia firme, priva de causa a la indicada expropiación, como ya ha declarado esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de junio de 1992 (recurso de apelación 4.945/1990), 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación9.183/1990) y 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6.674/1991 ), por lo que hemos de estimar el motivo de casación fundado en la nulidad de las actuaciones expropiatorias derivada de la nulidad del plan especial que las legitimaba y, casando la sentencia recurrida, debemos resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el art. 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Décimo

Los términos del debate, al casar la sentencia recurrida por ser estimable uno de los motivos analizados en el precedente fundamento jurídico, aparecen fijados en las pretensiones formuladas por la demandante en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, y reiteradas al interponer el recurso de casación, consistente en que "se anulen las actuaciones expropiatorias recurridas, restituyéndose la plena propiedad y posesión de la finca afectada por las referidas actuaciones", a las que lógicamente se ha de acceder, pero, como ya esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado y reconocido al enjuiciar otros casos idénticos, en sus citadas Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9.183/1990) y 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6.674/1991 ), al ser imposible tal restitución de la posesión y propiedad porque el centro penitenciario, para cuya construcción se expropió la finca de la demandante y ahora recurrente, se edificó y funciona desde hace tiempo con plena normalidad, no habría efectiva y plena satisfacción de la tutela judicial si nos limitásemos a anular el expediente expropiatorio, incluidos los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación, para que después hubiese que tramitar un procedimiento administrativo tendente a compensar a la demandante por la privación indebida de los terrenos de su propiedad, a pesar de que resulta factible en este mismo proceso, habida cuenta de los extremos del litigio y de la sentencia pronunciada en la instancia, compensar, por vía indemnizatoria, a la propietaria por el perjuicio patrimonial sufrido, tanto por la transferencia coactiva de los bienes afectos a la ejecución del citado Plan Especial de Equipamiento Penitenciario, como por los derivados de la irregular actuación de la Administración, como ya se hiciera en anteriores decisiones por este Tribunal Supremo además de los supuestos ya citados, así en sus Sentencias de 7 de febrero de 1985 y 10 de marzo de 1992 .

El incidente abierto durante la sustanciación de este recurso de casación en virtud del escrito presentado por la representación procesal de la propietaria recurrente, del que se dio traslado a las demás partes y en el que se solicita que se fije la indemnización compensatoria por la imposibilidad de recuperar la finca, la que habrá de incluir la indemnización por la privación de la propiedad así como por los daños y perjuicios causados por la actuación ilegal de la Administración más los intereses legales devengados por ambas cantidades desde la ocupación hasta el completo pago, preserva íntegramente el principio de contradicción.

Undécimo

El respeto del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley, al que aludimos en el segundo fundamento jurídico con ocasión de justificar la desestimación del primer motivo de casación aducido por la Administración recurrente, obliga a sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma, como acordamos en nuestras anteriores Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación

9.183/1990, fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto) y 21 de junio de 1994 (recurso de apelación

6.674/1991), porque, según doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 143/1991, 201/1991, 202/ 1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993, 269/1993 y 306/1993 ), el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el art. 14 de la Constitución , relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el art. 24 de la propia Constitución , significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, como ahora sucede al no existir razones para apartarnos del criterio seguido en aquellas nuestras sentencias.

Duodécimo

Al justiprecio por la privación de los terrenos y plantaciones, ilegalmente adquiridos por la Administración, deberá añadirse la indemnización por una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", pues, de no reconocerse ésta, resultaron equivalentes los actos legales a los ilegales, en contra de la doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 21 de mayo y 7 de octubre de 1985 y 10 de marzo de 1992, como ya declaramos en nuestras repetidas Sentencias de 11 de noviembre de 1993 y 21 de junio de 1994, devengando ambas cantidades intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago.

La indemnización, por la pérdida de los terrenos y de los pinos existentes en ellos, se ha de fijar en la cifra que la propia sentencia recurrida señala como justiprecio del suelo y arbolado más el 5 por 100 que hubiera correspondido por premio de afección, ya que, como hemos expuesto al desestimar los motivos de casación aducidos, no existen razones que permitan modificar el criterio de la Sala de instancia alestablecerlo y al rechazar la mayor cabida de la finca o la existencia de cosechas pendientes.

En cuanto a la indemnización por la ilegal privación a la propietaria de su finca, debemos establecerla con idéntico criterio al seguido en los precedentes tantas veces citados y, por consiguiente, en un 25 por 100 del valor de sustitución material del terreno y del arbolado, a que nos hemos referido en el párrafo anterior, es decir el 25 por 100 del justiprecio señalado en la sentencia recurrida al suelo y al vuelo sin añadirle el 5 por 100 por premio de afección.

Finalmente, los intereses de ambas cantidades se devengarán, como hemos anticipado, desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta el completo pago de aquéllas, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos civiles día a día, y cuyo cálculo se efectuará en ejecución de sentencia, incrementándose, según los dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho interés en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia respecto de la suma establecida como justiprecio en tal sentencia, cuyo aumento de dos puntos se aplicará a la suma que ahora declaramos procedente por la ocupación ilegal desde la fecha de esta nuestra sentencia.

Aunque la demandante no reclamó ni en la instancia ni ahora en casación dicho incremento de dos puntos, debemos acordarlo expresamente en esta sentencia, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 8 de octubre y 11 de noviembre de 1994, y 11 de febrero de 1995, los intereses reconocidos por aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan ope legis de toda condena al pago de cantidad líquida, y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes, como tampoco existiría incongruencia omisiva si la sentencia, a pesar de haberse interesado, no contuviese pronunciamiento al respecto, por razón también de su imposición legal, y así el Tribunal Constitucional señaló, en su Sentencia núm. 167/1985, de 10 de diciembre (recurso de amparo 227/1985), en relación con los indicados intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que "ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni comete incongruencia el Juez que silencia un petitum de tal naturaleza".

Decimotercero

Por disposición expresa del art. 102.3 de esta jurisdicción, al no estimarse procedente ninguno de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la Administración recurrente, hemos de declarar que no ha lugar al recurso interpuesto por ésta con imposición a la misma de las costas procesales causadas en tal recurso de casación.

Asimismo, por imperativo del art. 102.2 de la propia Ley de la Jurisdicción , al declararse que ha lugar al recurso de casación deducido por la propietaria de la finca expropiada, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, como establece el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional , mientras que las devengadas en el recurso de casación interpuesto por la referida propietaria serán a cargo de cada una de las partes las suyas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los arts. 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Que no accedemos a declarar la nulidad de actuaciones para dar traslado de los escritos de interposición de los recursos de casación interpuestos por cada una de las partes a la otra en calidad de recurrida.

  2. Que, desestimando los dos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de julio de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 288/1990, con imposición de las costas procesales causadas en dicho recurso de casación a la Generalitat de Catalunya.

  3. Que, con estimación del primero de los motivos y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis del Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Francisca , contra la citada Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha6 de julio de 1992 , en el recurso contencioso- administrativo núm. 288/1990, la que, en consecuencia, anulamos y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Francisca contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 3 de julio de 1987 y 18 de septiembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del término municipal de Roca del Valles, propiedad de la recurrente, expropiada por la Generalitat de Catalunya para la ejecución de las obras de construcción de un centro penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Quatre Camins, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos no son conformes a Derecho, y, por consiguiente, los anulamos también, al mismo tiempo que, estimando en parte las pretensiones formuladas por la representación procesal de doña Francisca , tanto en la instancia como en este recurso de casación, debemos declarar y declaramos:

    1. La nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a la finca núm. NUM000 del término municipal de Roca del Valles, propiedad de la citada doña Francisca , ocupada para la construcción de un centro penitenciario, en virtud del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de Quatre Camins del término municipal de Roca del Valles, por haberse anulado el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986, que aprobó el citado plan especial, y los acuerdos y órdenes de la Consejería de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fechas 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, que dispusieron la iniciación del expediente expropiatorio, por Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 y 23 de abril y 6 de junio de 1992 .

    2. El derecho de doña Francisca a ser indemnizada por la Generalidad de Cataluña en la cantidad de

      21.671.394 ptas., más el 5 por 100 de tal cantidad y los intereses legales correspondientes a la suma de ambas desde la fecha en que se llevó a cabo la ocupación efectiva de la referida finca por la Administración hasta el momento en que se satisfagan dichas cantidades, al tipo de interés que, para cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que se pronunció la sentencia de instancia, cuyos cálculos se llevarán a cabo en ejecución de sentencia.

    3. El derecho de doña Francisca a ser indemnizada por la Generalidad de Cataluña, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales de la expresada finca de su propiedad, en la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de un 25 por 100 a la cantidad de

      21.671.394 ptas., más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se efectuó la real ocupación de la citada finca por la Administración hasta el momento en que se satisfaga dicha cantidad, al tipo del interés legal que, para cada anualidad, se haya fijado o se fije por la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta nuestra sentencia, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

  4. Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia.

  5. Que debemos condenar y condenamos a la Generalitat de Catalunya al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación interpuesto por su representación procesal.

  6. Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas producidas en el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de doña Francisca , ya que cada parte habrá de abonar las suyas.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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