STS, 18 de Abril de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1995:8626
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.791. - Sentencia de 18 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de Administración local. Oposición libre para cubrir plaza de policía

municipal. Conocimiento de la lengua gallega.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985 de 2 de abril sobre Bases de Régimen Local .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ley del Parlamento de Galicia 5/1988 de 21 de junio .

DOCTRINA: La exigencia de un ejercicio de lengua gallega entre los cuatro ejercicios a realizar para

cubrir la plaza de guardia municipal, resulta razonable y proporcionada a la finalidad legal

perseguida.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) integrada por los Sres. Magistrados anotados al final, el recurso de apelación núm. 11.868/1990, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 18 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso contencioso-administrativo núm. 969/1989, interpuesto por el Abogado del Estado, contra Acuerdo del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra) de fecha 11 de mayo de 1989, por el que se aprobaron las bases de la convocatoria para cubrir en propiedad, por el sistema de oposición libre, una plaza de guardia municipal, de dicho Ayuntamiento, siendo parte apelada el referido Ayuntamiento, representado, en esta segunda instancia, por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo dirección letrada de don Ángel Sutil García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente dice: "Fallamos: Debemos rechazar y rechazamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Estrada, de fecha 11 de mayo de 1989, por lo que se aprobaron las bases de convocatoria de oposición para cubrir una plaza de policía local del Ayuntamiento, por adecuarse a Derecho el acuerdo recurrido; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por la Sala de instancia, en providencia de 31 de marzo de 1990, en la que se acordó elevar las actuaciones a esta Sala Tercera, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ante esta Sala el Abogado del Estado, como parte apelante, para sostener la apelación, y la representación procesal del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra) como parte apelada, a quienes setuvieron por personadas y parte, acordándose la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, habiendo presentado las suyas, una y otra parte, en sendos escritos fechados respectivamente en 19 de diciembre de 1991 y 30 de enero de 1992, con lo que el recurso se declaró concluso en proveído de 20 de febrero de 1992, en la que se acordó hacer el señalamiento cuando por turno correspondiera.

Tercero

Por providencia de 13 de febrero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 1995, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), acordó convocar oposición libre para cubrir en propiedad una plaza de guardia municipal, vacante en la plantilla de funcionarios de dicho Ayuntamiento, cuyas pruebas están constituidas por cuatro ejercicios obligatorios y eliminatorios, calificables cada uno de ellos con una puntuación máxima de diez puntos, siendo eliminados los opositores que no alcancen un mínimo de cinco, y cuyo cuarto ejercicio, de carácter obligatorio, consiste en "traducción, sin ayuda de diccionario alguno, de un texto elegido por el Tribunal y referido al idioma gallego".

La cuestión que se nos plantea es determinar si ese cuarto ejercicio, referido al conocimiento del idioma gallego, infringe el principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas, consagrado en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución , que es la tesis de la Administración del Estado, dado que el Abogado del Estado impugnó, ex- art. 65.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, aquel acuerdo del Ayuntamiento de La Estrada, precisamente por entender que el acuerdo, en lo concerniente al cuarto ejercicio, incurría en dichas vulneraciones; o si, por el contrario, el acuerdo en ese concreto punto impugnado, referido al conocimiento del idioma gallego, es conforme al Ordenamiento jurídico, que es la tesis que se sustenta en la sentencia de instancia, ahora apelada por el Abogado del Estado.

Segundo

Planteado en los términos indicados el debate, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial tradicional de este Tribunal Supremo ha venido orientada en el sentido de impedir que las pruebas de conocimiento de lenguas vernáculas distintas del castellano tuvieran carácter "eliminatorio", bien por afirmarlo así la respectiva convocatoria, bien porque, de hecho, su efecto fuese el mismo, al ser objeto de una excesiva valoración o puntuación ese conocimiento idiomático, en relación con la asignada a otros ejercicios o conocimientos.

Pero dicha doctrina fue rectificada, en parte, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio , al admitir ésta que para acceder a determinadas plazas pueda ser preceptivo el conocimiento de dichas lenguas cooficiales. Efectivamente, nos dice dicha sentencia (recaída en recurso de inconstitucionalidad, promovido contra determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del uso del Euskera), que (FD 14 ) "de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionarios, o que, en general, se considere como mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la CE y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación... En el presente momento no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Lo impugnable sería entonces dicha aplicación".

Esta sentencia del Tribunal Constitucional supuso, a su vez, una variación sustancial con lo que dicho Tribunal sostenía en su Sentencia 76/1983, de 5 de agosto, en la que señalaba que "una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios lleva, por una parte, a considerar el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad como un mérito para la provisión de vacantes, pero, por otra, a atribuir el deber de conocimiento de dicha lengua a la Administración autonómica en su conjunto, no individualmente a cada uno de sus funcionarios".

Tercero

La referida Sentencia del Constitucional 82/1986 , llevó a esta Sala del Tribunal Supremo a entender que la doctrina sobre la materia podría resumirse en los siguientes términos: 1° El principio general sigue siendo el que pueda valorarse como "mérito no eliminatorio" el conocimiento de lenguas españolas diferentes del castellano. 2.° Para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentespueden dar dicho carácter eliminatorio, a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. 3° La finalidad de esa excepción al principio general es la de proveer la presencia en la Administración de personal de habla vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad. 4° La apreciación del cumplimiento de esa concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de la lengua de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquéllas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración. 5° Esto último implica la necesidad de valorar, en cada caso, las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponde un determinado servicio de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la mencionada perturbación, pueda garantizarse que alguno de sus funcionarios hable el idioma peculiar de la Comunidad, sin perjuicio de que dicho funcionario tenga también el deber constitucional de conocer el castellano, que el art. 3° de la CE impone a todos los españoles. 6° Cuando no media alguna de esas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, bien porque así expresamente se diga en la convocatoria, bien porque así se desprenda implícitamente de ella.

Lo anteriormente expuesto ya lo indicamos en nuestra Sentencia de 20 de abril de 1990, a la que han seguido otras muchas ( STS de 22 de enero, 22 de abril y 17 de mayo de 1991 y 8 de julio de 1991 ).

Esta doctrina jurisprudencial, en la que se tuvo especialmente en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio 1986 , que afirmó la constitucionalidad de la Ley Vasca 10/1982 , en la que se establecía que los poderes públicos determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y el euskera, ha sido ampliada por la del propio Tribunal Constitucional 46/ 1991, de 28 de febrero, según la cual no es inconstitucional el inciso final del art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad , que establece, en referencia al personal al servicio de la misma, que "en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita". Entiende la sentencia que el propio principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública ( art. 103.3 de la Constitución ) supone la carga para quien quiera acceder a ella de acreditar las capacidades, conocimiento e idoneidad exigibles para la función a la que aspira, por lo que la exigencia del conocimiento del idioma que es oficial en el territorio donde actúa la Administración a la que se aspira a servir es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas.

Dice la sentencia, sin embargo, que cuestión distinta es la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el art. 23.2 de la Constitución , pues sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial de la Comunidad Autónoma que no guarde relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.

Cuarto

Descendiendo al caso concreto, hemos de considerar constitucionalmente correcto el cuarto ejercicio previsto para la cobertura de la plaza de guardia municipal, vacante en el Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), por el sistema de oposición libre, en el que se exige el conocimiento del idioma gallego con carácter obligatorio y eliminatorio, tanto si aplicamos la doctrina que hemos resumido (la anterior a la STC 46/1991, de 28 de febrero ), como si aplicamos la que se desprende de esta última sentencia.

Conforme a la anterior doctrina, porque el servicio de guardia municipal se presta en una demarcación en donde está plenamente arraigado el uso habitual del idioma gallego, y porque las funciones de aquel funcionario son de una continua relación, control y vigilancia de quienes hablan habitualmente el mencionado idioma, obligaciones éstas que solo pueden cumplirse con eficacia por quienes alcancen el doble conocimiento de las dos lenguas cooficiales, con lo que en el caso enjuiciado estaríamos ante la excepción y no ante la regla general de aquella anterior doctrina.

Conforme a la doctrina más acusada que se desprende de la STC 46/1991, de 28 de febrero , porque nos encontramos que en relación a las entidades locales la Ley del Parlamento de Galicia 5/1988, de 21 de junio , dispuso que las convocatorias de sesiones, órdenes del día, mociones, etc. y demás actos de las entidades locales de Galicia se redactarían en lengua gallega y que la Xunta adoptaría las medidas oportunas para que en los concursos de acceso de funcionarios a la Administración local se garantizase el uso de la lengua gallega.

Es clara, por tanto, la finalidad de esa Ley de implantar el gallego como idioma escrito normal de la Administración local de Galicia, aun cuando la Ley, por sí misma, remite a medidas posteriores laarticulación del sistema para garantizar su conocimiento por los funcionarios, lo que tuvo lugar sólo mucho después por Ley del Parlamento de Galicia 8/1992, de 24 de julio , que ha impuesto para las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la propia Administración autonómica (obviamente no identificable con la Administración local) ese conocimiento.

Pero estando vigente, en definitiva, aquella Ley 5/1988 , en la que se había ejercitado una potestad reconocida a la Comunidad Autónoma en el art. 5° del Estatuto y que aún sin previsión legislativa expresa un Ayuntamiento trata de hacer efectiva imponiendo un ejercicio de gallego de los cuatro a realizar para cubrir la plaza de guardia municipal, resulta razonable y proporcionada esa decisión a la finalidad legal perseguida: 1° Porque las funciones de guardia municipal están relacionadas con la norma legal que persigue la documentación en gallego de las actuaciones municipales, ya que las órdenes escritas que reciba del Ayuntamiento lo estarán en dicho idioma. 2° Porque a nivel del examen tampoco puede considerarse excesivo, al consistir tan sólo en la traducción de un texto referido al idioma gallego; y 3º porque la puntuación del ejercicio, en el conjunto de la oposición, sólo puede llegar a un máximo del 25 por 100 de la total puntuación alcanzable a través de los cuatro ejercicios, lo que tampoco es desproporcionado.

Quinto

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento especial de condena, en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso núm. 969/1989 , y confirmamos dicha sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Marcelino Murillo Martín de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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