STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8689
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.981.-Sentencia de 3 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo. Denegación de puesto de trabajo de servicio doméstico.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1985 .

DOCTRINA: El puesto de trabajo para el servicio doméstico no es un puesto de confianza; la

preferencia establecida por la Ley 7/1985 para los ciudadanos iberoamericanos no comporta la

obligatoriedad de su concesión; finalmente la situación nacional del empleo permite la denegación

de puesto de trabajo cuando se acredita la existencia de trabajadores españoles inscritos como

demandantes de empleo de servicio doméstico.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

5.349/1990, interpuesto por doña Carolina , que actúa representada por el Procurador don Mario Enrique García Gutiérrez, contra la Sentencia de 15 de marzo de 1990, de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso contencioso-administrativo 871/1987, en el que se impugnaba la resolución de 20-7-1987 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona denegatorio de permiso de trabajo.

Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Carolina , por escrito de 7 de agosto de 1987, interpone recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, contra el acuerdo denegatorio de permiso de trabajo de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 20-7-1987, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carolina , contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 20 de julio de 1987. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en 1. cuanto a costas».

Segundo

Contra la citada sentencia doña Carolina , interpone recurso de apelación, que es admitido por providencia de 6 de abril de 1990, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.Tercero: En trámite de alegaciones escritas la parte apelante interesa que se dicte sentencia, por la que revocando la apelada y anulando las resoluciones impugnadas, se conceda el permiso de trabajo solicitado, en base sustancialmente a que la resolución impugnada vulnera el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo por su falta de fundamentación, y a que no ha quedado acreditado la situación nacional de empleo, que refieren la Administración y la sentencia apelada, cuando su representada ha cumplido todos los requisitos y formalidades exigidas para obtener el permiso de trabajo solicitado.

Cuarto

En similar trámite de alegaciones el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Quinto

Por providencia de 24 de mayo de 1993, se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta y por providencia de 13 de marzo de 1995, se señala para votación y fallo el 26-4-1995. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 26 de marzo de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada, que había denegado petición relativa a permiso de trabajo para el servicio doméstico, valorando a lo largo de sus siete fundamentos de Derecho, en síntesis, lo siguiente: a) Que no ha habido indefensión; b) que el puesto de trabajo señalado para el servicio doméstico no es un puesto de confianza, como se pretende, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.3.i) de la Ley 7/1985 ; c), que la preferencia establecida por la Ley 7/1985 para los ciudadanos iberoamericanos no comporta la obligatoriedad de su concesión, y d) que la situación nacional de empleo permite la denegación de permiso de trabajo, y consta en las actuaciones una certificación expedida al amparo del art. 51.1.a) del Real Decreto 1119/1986 , que muestra la existencia de trabajadores españoles inscritos como demandantes de empleo en el servicio doméstico y esa realidad no ha sido desvirtuada.

Segundo

La parte apelante insiste en su petición de concesión del permiso de trabajo para el servicio doméstico, alegando en síntesis en este recurso de apelación, la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, con vulneración del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la inconcreción y generalidad del certificado obrante sobre la situación nacional de empleo, que dice, no acredita en debida forma esa situación nacional de empleo valorada por la sentencia apelada, y en fin, que su representada ha cumplido los requisitos y formalidades exigidos para la obtención del permiso de trabajo.

Tercero

El análisis de las actuaciones en relación con las alegaciones de la parte apelante obliga a confirmar la sentencia apelada y desestimar por tanto el recurso de la apelación, y ello por los propios fundamentos de la sentencia apelada que resolvió adecuadamente todas las cuestiones planteadas en la instancia, y que no han resultado desvirtuadas por las alegaciones formuladas en este recurso de apelación, pues de una parte, como ya había valorado la sentencia apelada no hay indefensión en la actuación de la Administración, ni la falta de motivación en la resolución impugnada que aquí se denuncia, al amparo del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues la resolución impugnada, no sólo señala el art 37 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , para denegar el permiso de trabajo solicitado, sino que también indica que en el caso de autos existe excedente de mano de obra extremo suficientemente acreditado por el informe, obrante en el expediente del Instituto Nacional de Empleo, y con ello se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entre otras las Sentencias de 27 y 28 de febrero de 1990 del Tribunal Supremo y la de 16 de junio de 1982 del Tribunal Constitucional , que el propio recurrente invoca, pues tal doctrina lo que reitera y exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992 , las cuestiones planteadas, y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa y toda esa exigencia aparece cumplida en la resolución, que no sólo señala el precepto valorado, sino la causa concreta por la que se aplica, la existencia de mano de obra nacional; y de otro, porque el certificado obrante en las actuaciones, a pesar de su generalidad, sí que muestra esa realidad valorada por la resolución impugnada, la existencia de trabajadores españoles inscritos como demandantes de empleo en puesto de trabajo similar al que se solicita, empleada doméstica, y ello autoriza a la Administración, conforme a la norma citada, a denegar el permiso de trabajo, sin que sea exigido que ese informe muestre el número o nombre de las personas inscritas, pues lo trascendente es que existan o no, con uno que exista ya sería suficiente, sin olvidar, como la propia sentencia apelada refiere, que si el recurrente tenía algunaduda sobre la existencia de tales trabajadores españoles, tenía que haber intentado o articulado los medios de prueba pertinentes, y sin hacerlo no podía desconocer, ni menos desvirtuar, por su propia y mera alegación, lo que refiere y muestra la certificación obrante, y que justifica la denegación de la petición de permiso de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 1 de julio, y Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , y sin que a ello obste el que su representada, según dice, haya cumplimentado todas las formalidades exigidas, pues ello es preciso y obligado para estar en condiciones de solicitarlo e incluso de obtenerlo, si no hubiese concurrido, como ha acontecido, una causa justificada y acreditada de denegación.

Cuarto

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Carolina , representada por el Procurador don Mario Enrique García Gutiérrez, contra la Sentencia de 15 de marzo de 1990, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 871/1987 , y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costa a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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