STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8619
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 791.-Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Base imponible. Gastos generales y beneficio industrial. Bonificación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103, 104 y disposición adicional novena de la Ley de las Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 1 de febrero y 29 de junio de 1994; 16, 18 de enero y 15 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: No se incluyen en la base del Impuesto estudiado los gastos generales, ni el porcentaje calculado como beneficio industrial. La disposición adicional novena de la Ley de Haciendas Locales , es inequívoca en cuanto a la supresión de los beneficios fiscales, establecidos en disposiciones distintas de la Ley del Régimen Local , como son las reguladoras de las viviendas de protección oficial.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por OCP "Construcciones. S. A." (antes OCISA) representada por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas con la asistencia del Abogado don Ricardo Echevarría de Rada contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de junio de 1991 sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Puertollano representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez con la asistencia del Abogado don

  1. Becerra Rubio.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 4 de mayo de 1992. el Ayuntamiento de Puertollano desestimó el recurso de reposición formulado por la entidad -Obras y Construcciones Industriales. S. A." (OCISA) contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Puertollano por Impuesto sobre Construcciones. Instalaciones y Obras, correspondiente a las obras de reforma y ampliación del Hospital Santa Bárbara en esa localidad.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por OCISA recurso contencioso-administrativo que lúe tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con el núm. M 7/1992 y en el que recayó) Sentencia de lecha 9 de junio de 1993 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados y se declaraba que en la base imponible del Impuesto sobre Construcciones. Instalaciones y Obras no debía incluirse la cantidad correspondiente al IVA devengado como consecuencia de la ejecución de las obras.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y falloel día 16 de febrero de 1995 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil OCP, "Construcciones, S. A.", se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de junio de 1993 , que estimó en parte el recurso interpuesto por dicha entidad contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Puertollano por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), correspondiente a las obras de reforma y ampliación del Hospital Santa Bárbara en esa localidad y declaró que de la base imponible fijada por la corporación recurrida había de deducirse la partida correspondiente al IVA devengado como consecuencia de dichas obras pero no las partidas correspondientes a gastos generales o a beneficio industrial, rechazándose asimismo la petición de que a la cuota resultante se aplicase una bonificación del 90 por 100, solicitada por la recurrente por deber calificarse la obra mencionada como de equipamiento primario comunitario.

Segundo

Conforme al art. 95.1.4.°, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción aduce la entidad recurrente infracción del art. 103 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, núm. 39/1988, de 28 de diciembre (LHL ), que a su juicio debe interpretarse en el sentido de que la expresión "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra» que el precepto emplea para definir la base imponible en el ICIO equivale al importe del presupuesto de ejecución material de aquellas, y que en el presente caso implicaría excluir de la base imponible fijada por el Ayuntamiento de la imposición no sólo la cantidad correspondiente al IVA devengado por la ejecución de las obras, como ya ha declarado la sentencia de instancia, sino también los porcentajes correspondientes a gastos generales y beneficio industrial (6 por 100 y 15 por 100 respectivamente, sobre el presupuesto de ejecución material).

Esta Sala ha abordado el problema de la interpretación del art. 103.1 de la LHL en cuanto a la determinación de los diferentes elementos que pueden integrarse en el concepto de coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra en sentencias de -1 de febrero y 29 de junio de 1994 y 16 y 18 de enero y 15 de febrero del presente año. Por lo que se refiere a la inclusión en base imponible del ICIO de las partidas correspondientes a gastos generales y beneficio industrial, la Sentencia de 29 de junio de 1994 declara, siguiendo el criterio ya empleado en la Sentencia de 1 de febrero de 1994, que la interpretación del art. 103.1 de la LHL se perfila, conjugándolo con lo establecido en el art. 104, en el sentido de que el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que reconozcan aquélla como causa de su realización, sino sólo los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere paladinamente el citado art. 104 tanto si el proyecto ha sido presentado a visado como si no lo ha sido, y ese proyecto se compone por las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra en la que no se incluyen los gastos generales contemplados en el art. 68. a) del Reglamento General de Contratación , compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo de un modo indirecto incrementan el coste de la correspondiente obra ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocios del constructor. Por todo ello procede estimar el presente motivo de casación.

Tercero

Con base también en el art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción invoca la entidad recurrente infracción del art. 16 de la Ley General Tributaria (LGT ) en relación con el art. I °. 1.3 del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre , argumentando que la disposición adicional novena de la LHL vulnera lo dispuesto en el art. 16 de la LGT por no señalar exactamente las normas afectadas por la supresión de los beneficios fiscales que ella establece de donde concluye que no sería aplicable y continuaría en vigor la bonificación del 90 por 100 reconocida para las obras de equipamiento comunitario primario por el Real Decreto-ley 12/1980 . en relación con el art. 15 del Texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial aprobado por Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre . Este motivo de casación ha de ser rechazado porque el sentido de la disposición adicional novena de la LHL es inequívoco en cuanto a la supresión de cuantos beneficios fiscales estuviesen establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en (oda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, como son las reguladoras de las viviendas de protección oficial, sin que su vigencia anterior al 31 de diciembre de 1989 pudiera ser invocada después de esa fecha respecto de ninguno de los tributos regulados en dicha Ley por lo que poco importa que en la disposición derogatoria de la LHL no se mencionen expresamente como derogadas aquellas disposiciones.Cuarto: Conforme al art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción procede no hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

1.º Estimamos el recurso de casación interpuesto por OCP "Construcciones, S. A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha. 2.° Casamos dicha resolución. 3.º Estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Puertollano, de 4 de mayo de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a las obras de reforma y ampliación del Hospital Santa Bárbara en esa localidad que anulamos por no ser conforme al Ordenamiento jurídico y declaramos que la base imponible en el impuesto devengado por esas obras debe ser el importe del presupuesto de ejecución material. 4.° Desestimamos las restantes pretensiones deducidas en la demanda.

5.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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