STS, 10 de Mayo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:8648
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.125.-Sentencia de 10 de mayo de 1995

PONENTE; Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martin.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Título de Odontólogo. Homologación.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1986 de 17 de marzo. Real Decreto 970/1986 de 11 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Muy reiterada.

DOCTRINA: El título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana no es

equivalente al título de Licenciado en Odontología al que se refieren tanto la Ley 10/1986 de 17 de marzo y el Real Decreto 970/1986 de 11 de abril . El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 1953 no exigía hacer una valoración del nivel científico de las enseñanzas ni de la

carga lectiva de su duración, por bastar para obtener dicha convalidación, únicamente, que el

peticionario ostentase la nacionalidad dominicana o española, que hubiese obtenido el título

correspondiente, que los documentos en los que se acreditasen dichas circunstancias fuesen

indubitados y que quien solicitase de la Administración la convalidación acreditase ser titular de los

mismos.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 532 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Antonieta y doña Alejandra , representadas por la Procuradora doña María Granizo Palomeque y dirigidas por el Letrado don José Antonio García Trevijano Garaica, contra los Autos de 1 de septiembre de 1992 y 5 de enero de 1993, desestimatorio éste, en cuanto al fondo, del recurso de súplica promovido contra el primero, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se acordó la inadmisión del recurso núm. 1.193/1992 interpuesto por el cauce procedimental de la Ley 62/ 2.125 1978 contra resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia sobre homologación de títulos dominicanos de Doctor en Odontología; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "La Sección acuerda: Que debía inadmitir e inadmitia el presente recurso formulado por el cauce procedimental de la Ley62/1978 ".

Segundo

Notificada la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, la representación de las actoras presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora doña Mana Granizo Palomeque formuló escrito de interposición del recurso de casación, suplicando a la Sala revoque los autos recurridos y ordenando en su lugar se admita el recurso contencioso-administrativo que dichas resoluciones han inadmitido.

Cuarto

Personada la representación de la Administración del Estado recurrida, así como el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, formula el Abogado del Estado escrito de oposición en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte auto desestimatorio de este recurso confirmando el recurrido.

También presenta escrito el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso de casación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martin, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de doña María Antonieta y doña Alejandra recurre en casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de septiembre de 1992, confirmado en súplica por el de 5 de enero de 1993 , que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las hoy recurrentes, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra las Resoluciones de 10 de enero de 1992 por las que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia acordó que la homologación de los títulos de Doctor en Odontología, obtenidos en la República Dominicana, a los títulos españoles de licenciado en Odontología, solicitada por las recurrentes, quedara condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre determinadas materias, por entender el Tribunal de instancia que en el escrito de interposición del recurso no sólo no se justifica mínimamente la supuesta conculcación de derecho fundamental, sino que ni siquiera se precisa el precepto constitucional que se reputa infringido.

Segundo

Alega la representación de las recurrentes como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, que los autos impugnados infringen "el art. 14 de la Constitución en concordancia con el art. 53.2 de la misma, con la disposición transitoria segunda , punto 2.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el art. 6.° de la Ley 62/1978 , así como la jurisprudencia que mantiene que los ciudadanos tienen derecho a interponer recurso contencioso-administrativo por vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , cuando haya sido vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, lo que implica que no debió inadmitirse el presente recurso contencioso, que versa sobre un claro problema de desigualdad de trato dado por la Administración, a través de los actos que se impugnan, a mis poderdantes, en comparación con el trato dado por ella misma en muchos otros casos precedentes idénticos, y también en comparación con el consolidado criterio jurisprudencial en supuestos total y absolutamente idénticos, habiendo quedado asimismo vulnerada, por tanto, la doctrina jurisprudencial que obliga no sólo admitir los recursos contenciosos-administrativos que como el presente se interpongan, sino incluso a estimarlos». En el desarrollo del motivo citan las recurrentes numerosas sentencias de este Alto Tribunal, recaídas en pleitos semejantes al presente y sustanciados por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 .

Los autos recurridos no se pronuncian sobre la cuestión de fondo del recurso contenciosoadministrativo, sino que se limitan a declararlo inadmisible por el cauce procesal de la Ley 62/1978 . De ahí que no pueda aceptarse la alegada infracción del principio de igualdad con referencia a las resoluciones administrativas impugnadas, pero en cambio, el motivo debe prosperar por cuanto que la inadmisión del recurso vulnera el art. 6.° de la Ley 62/1978 , en relación con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, dimanante de recursos tramitados con arreglo al indicado procedimiento especial en los que se han planteado cuestiones sustancialmente coincidentes con la suscitada en el presente, esto es, que la denegación de la solicitada homologación de los títulos dominicanos de Doctor en Odontología infringe el art. 14 de la Constitución , pues si bien las actoras no citaron en el escrito de interposición del recursocontencioso-administrativo el derecho fundamental que consideraban vulnerado, esta omisión aparece subsanada en el recurso de súplica que interpusieron contra el Auto de 1 de septiembre de 1992, en cuyo escrito formularon un razonamiento sobre la infracción del principio de igualdad que debe reputarse suficiente a efectos de la admisión del recurso por la vía procesal elegida, debiendo significarse que no hubo lugar a esta subsanación en el trámite de audiencia abierto sobre la admisibilidad del recurso al referirse dicho trámite a su inadmisibilidad por extemporáneo.

Tercero

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación, con la. consiguiente anulación de los autos recurridos y admisión del recurso contencioso-administrativo promovido por doña María Antonieta y doña Alejandra por el procedimiento de la Ley 62/1978 , por aparecer justificada, indiciariamente, la infracción del derecho fundamental a la igualdad que las mismas invocan. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional y resolviendo, por tanto, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se reduce, según lo expuesto y razonado, a determinar si procede o no la tramitación de dicho recurso por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Cuarto

Respecto de las costas causadas en esta fase casacional, y de conformidad con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, sin que sea de aplicación a las de instancia lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/ 1978 , al no existir pronunciamiento sobre el fondo, ni se aprecien méritos para una especial declaración sobre las mismas con arreglo al art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación de doña María Antonieta y doña Alejandra , casamos y anulamos los Autos de 1 de septiembre de 1992 y 5 de enero de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.193/1992 , interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , dejándolos sin efecto; y en su lugar declaramos admitido dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por las expresadas recurrentes contra Resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1992 y la desestimación presunta de los recursos de reposición, sobre homologación de títulos dominicanos de Doctor en Odontología; acordando, así mismo, devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a la tramitación del recurso. No hacemos declaración sobre las costas causadas en la instancia y ordenamos, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martin. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martin, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.-La Secretaria.-Rubricado.

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