STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:8590
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 834.-Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Base imponible. Valor final índices. Impugnación

indirecta. Minoraciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 511 de la Ley de 24 de mayo de 1955; art. 92, Real Decreto 3250/1976; art. 355, Real Decreto legislativo 781/1986

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: Los índices municipales pueden ser objeto de impugnación indirecta con ocasión de

las liquidaciones que determinan, si no reflejan el valor corriente en venta, que es un concepto

jurídico indeterminado. En la fecha del devengo, que determinó el momento final del período

impositivo, no estaban definitivamente configurados los factores urbanísticos que pudieran influir en la minusvalía pretendida.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 178, de fecha 28 de febrero de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden Jurisdiccional núm. 858/1988, promovido por el citado recurrente contra el Acuerdo de fecha 8 de septiembre de 1988 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Just Desvern, que comparece representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo dirección letrada, por el que se desestimó en parte el recurso de reposición deducido frente a liquidación de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Íñigo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern en 8 de septiembre de 1988 que estimó parcialmente el recurso de reposición sostenido por el actor contra la liquidación de plus valía practicada en expediente núm. 276/1987 y cuyo tenor se deja expuesto. Sin costas.»Segundo: Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El objeto del presente contencioso se contrae a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern en fecha 8 de septiembre de 1988 que estimando parcialmente el recurso de reposición sostenido por el recurrente contra la liquidación por concepto de plus valía practicada en expediente núm. 276/1987, fijó la cuota definitiva en 1.632.057 ptas tras deducir de la superficie gravada las de cesión obligatoria y gratuita (509,08 m2) y aplicar el índice corrector del 10 por 100 al precio fijado al final del período impositivo por razón de la servidumbre de paso de línea eléctrica existente en la finca adquirida.

  1. El actor funda la pretensión de nulidad que deduce en su demanda en las siguientes consideraciones: a) Indebida valoración de la finca en la fecha final del período impositivo al no haberse tenido en cuenta su escasa fachada a la vía pública que determina según la parte una edificabilidad reducida, circunstancias éstas que estima son determinantes de la disminución de su valor por imperativo de lo dispuesto en el art. 499 de la LRL de 1955 ; b) Insuficiente deducción por causa de las afecciones existentes sobré la finca por razón del trazado de la línea eléctrica; c) La sujeción a gravamen de la finca sin exclusión del 10 por 100 de aprovechamiento medio; e) Indebida aplicación de la tarifa.

  2. El primero de los alegatos ha de ser rechazado toda vez que no logra desvirtuar la presunción de legalidad que el art. 8.° de la LGT establece para los actos de determinación de las bases y deudas tributarías pues no basta sin más afirmar que el valor fijado en el índice trienal correspondiente resulta inacorde con el real de la finca ya que fijado aquél de conformidad con lo señalado en el art, 511 y ss de la LRL de 1955 y concordantes de la Ordenanza, corresponde a la parte probar de forma cumplida que el valor corriente en venta varía del fijado en la tabla con el fin de concretar por la diferencia entre el de la fecha inicial y el de la final del período, el incremento de valor objeto y hecho imponible al mismo tiempo de la plus valía; por lo demás la alusión que el actor hace al contenido del art. 499.2 de la citada LRL resulta inoperante pese a la remisión que el art. 510.1 in fine hace al concepto o consideración legal de solares definido por el expresado art. 499 ya que es claro y así se evidencia que dicha remisión lo es únicamente a dicho concepto a consideración legal y en modo alguno a las normas que rigen la determinación de la base imponible del impuesto de solares entre las que se encuentra el núm. 2 del citado art. 499 pues ello implicaría ignorar las propias del de plus valía establecidas en los arts. 511 y ss y en definitiva la especialidad de cada tributo principio éste que el art. 47 de la LGT en su párrafo 1 establece al decir: "La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible...»

  3. Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida ampliación de la deducción aplicada al valor final por causa de la afección derivada del trazado de la línea eléctrica que afecta a la finca de autos, pues no existiendo prueba que permita apreciar que la deducción aplicada (la del 10 por 100) no sea acorde con la verdadera depreciación o desvalorización que el terreno sufre por su discurso.

  4. En cuanto a la alegación vertida sobre la exclusión a efectos de gravamen del suelo que ha de ser objeto de cesión por causa del 10 por 100 de aprovechamiento medio, es preciso hacer notar que el gravado con la plus valía que nos ocupa en el presente recurso contencioso, está calificado por el Plan General Metropolitano de zona 20.a/10 (informe del arquitecto municipal) es decir zona de Ordenación en edificación aislada subzona 10 cuya definición de conformidad con el art. 377 de las Normas Urbanísticas del PGM es la de áreas de suelo urbano urbanizadas o en proceso de urbanización con elementos suficientes para la calificación como Suelo Urbano de Edificación, rodeadas de vegetación y con densidad variable de viviendas según subzona; por ello y encontrándose ante un suelo que es urbano huelga hacer cualquier consideración sobre la alegación examinada que sólo podría en su caso tenerse en cuenta en el supuesto de suelo urbanizable programado [ art. 84.3, b) de la LS y art. 46.3, c) y 48.2 del RGU ].

  5. Por último es rechazable también la alegación vertida sobre la indebida fijación de la tarifa toda vez que esta alegación la funda la parte recurrente en entender exigible la establecida por la Ordenanza núm. 7 sobre plus valía cuya entrada en vigor data de 1 de enero de 1986 que la fija en la del 4,20 por 100 frente a la establecida por la Ordenanza del año 1983 (vigente a la fecha del devengo del impuesto) que en su art. 22 concretaba la del 5 por 100.

  6. Por cuanto antecede es claro que procede rechazar el recurso planteado así como las pretensiones deducidas en la demanda sin necesidad de hacer especial pronunciamiento sobre costas al no apreciar mérito bastante para su imposición.

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de don Íñigo el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.Cuarto: Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 23 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación, se contrae a dilucidar la conformidad o no a Derecho de la liquidación controvertida, girada por el Ayuntamiento de Sant Just Desvern en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a don Íñigo , doña Silvia , doña Asunción y don Augusto con ocasión de la transmisión mortis causa - por fallecimiento de su madre doña Luz en 17 de noviembre de 1983- de una finca de 9.246 m2 de superficie denominada "Can Solanas», manzana limitada por las calles Almendros, Tilos y Carretera de la Plana, del término municipal del citado Ayuntamiento, período impositivo 1961-1983, cuantía 1.920.394 ptas. -rectificada en vía de reposición a

1.632.057 ptas.- siendo los motivos de impugnación aducidos por el sujeto pasivo los siguientes:

  1. Disconformidad con el valor final de 3.762 ptas/m2.

  2. Procedencia de rectificación del tipo de gravamen.

Segundo

Esta Sala ha señalado que la confección de los valores fijados a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en los correspondientes índices, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria del Ayuntamiento titular de la exacción, que está afectado, en la determinación de los mismos por el "valor corriente de venta» de los terrenos, utilizado como concepto jurídico indeterminado en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1.° del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y 355 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , y una vez aprobados los mencionados valores del índice correspondiente, gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.° de la Ley General Tributaria , presunción iuris tantum y que, por ello puede ser destruida mediante prueba en contrario, al ser dicha prueba demostrativa de que estos últimos no corresponden al verdadero valor en venta de los terrenos en los momentos inicial y final del período impositivo (según hemos declarado en Sentencias de 16 de mayo de 1988; 7 de abril, 16 de junio y 5 de diciembre de 1989; 22 de enero y 17 de diciembre de 1990; 18 de julio de 1991 y 3 de diciembre de 1993) pudiendo realizarse la impugnación de tales valores, además de en forma directa, por vía indirecta, incluso implícita, cuando se recurre su aplicación, como ocurre en el presente caso, en una liquidación concreta e individualizada.

Tercero

En el supuesto que analizamos, los valores inicial -que no se cuestiona- y final, estaban legalmente aprobados, por referencia expresa al terreno transmitido y las particularidades del mismo ya se tuvieron en cuenta por el Ayuntamiento de la imposición, aplicando una disminución del 10 por 100, de acuerdo con lo prevenido en el art. 511.2 de la Ley de Régimen Local, Texto refundido, de 24 de junio de 1955 , a la sazón aplicable en el Área Metropolitana de Barcelona, y así se deduce de los informes técnicos evacuados por arquitecto municipal que obran en las actuaciones y que, frente a lo alegado por la apelante, gozan de presunción de imparcialidad, (Sentencias de esta Sala, entre otras de 10 de mayo y 30 de septiembre de 1977), de tal modo que la discrepancia sobre el porcentaje de disminución del valor final -10 por 100 fijado por el Ayuntamiento y 20 por 100 pretendido por la apelante- únicamente podría solventarse en favor de ésta mediante prueba cumplida de que el valor fijado no se ajusta al "valor corriente en venta» y que las particularidades del terreno transmitido repercuten cuantitativamente por encima del porcentaje aplicado, lo que no verifica en ningún momento.

Cuarto

A mayor abundamiento, en la fecha del devengo -1983- que marca el momento final del período impositivo, no estaban definitivamente configurados los factores urbanísticos que pudieran influir en la minusvaloración pretendida, ni siquiera el alcance de la servidumbre creada, por el trazado de las líneas de alta tensión, como así se deduce del informe emitido en 3 de julio de 1987 por la Corporación Metropolitana de Barcelona, que obra en el expediente administrativo, ya que la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación de la manzana limitada por las calles Almendros, Tilos y Carretera de la Plana, promovido por los apelantes, y aprobado por Acuerdo del Consejo Metropolitano de 19 de noviembre de 1985 -coincidente con el Plan General de Ordenación Urbana- quedó condicionado a la Constitución por los citados promotores -hoy apelantes- de la garantía del 12 por 100 de la obra urbanizadora, lo que en la indicada fecha 3 de julio de 1987 no se había verificado.En consecuencia, los factores urbanísticos que la apelante invoca como determinantes de una disminución del valor del 20 por 100, que serían resultado de la actividad llevada a cabo, en ejecución de los planes, con posterioridad a la fecha del devengo de la liquidación, controvertida, en todo caso, podrían surtirefecto en ulteriores transmisiones, debiendo, en consecuencia, desestimarse en este extremo el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

Quinto

En lo que se refiere al 2.° de los motivos de impugnación relativo al tipo de gravamen aplicable, frente a la pretensión de la demandante -hoy apelante- de que debe aplicarse el 4,20 por 100, con base en la escala contenida en el art. 19 del Texto de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo que nos ocupa que adjunta a su escrito de demanda, dicha Ordenanza establece en su disposición final que "fue aprobada por la Corporación Municipal en Pleno, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1987 y entrará en vigor el día l de enero de 1988», no siendo, en consecuencia, la vigente en el ejercicio 1983, cuyo texto obra igualmente en el expediente administrativo y en fase de prueba en primera instancia, resultando de su art. 22 que el tipo de gravamen aplicable es el 5, y, en consecuencia, es ajustada a Derecho la liquidación también en este punto, ya que sí lo que pretendía la demandante era la aplicación del tipo correspondiente a la herencia, debió acreditarlo y no lo verifica, sino que habiendo solicitado en vía administrativa su aplicación (4,80 por 100), en vía jurisdiccional varía la petición inicial con el único soporte al efecto de una Ordenanza fiscal no vigente en la fecha del devengo, lo que necesariamente determina que también en este punto haya de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.

Sexto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo , contra la Sentencia núm. 178, de fecha 28 de febrero de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Rouanet Moscardó Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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