STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:8552
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.312.

Sentencia de 5 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la CE . Art. 5.4 de la LOPJ . Art. 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: La presunción de inocencia como reiteradamente ha declarado esta Sala, ampara la

existencia de actividad probatoria de cargo practicada conforme a las exigencias legales respecto a

los elementos objetivos del delito, siendo ajeno a dicha presunción la existencia o no del elemento

o elementos subjetivos.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Blanca y Jesús María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor López Cerezo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estepona, instruyó procedimiento abreviado núm. 29/1991, contra Blanca y Jesús María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 31 de enero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que al tener conocimiento funcionarios pertenecientes al Grupo de Policía Judicial, de la Comisaría de Policía de Estepona, que en el domicilio de los acusados Jesús María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 29 de septiembre de 1987 , por el delito de robo con condena condicional por dos años a partir del 26 de enero de 1989 y Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de la Barriada de los Pescadores, en Estepona, se venía realizando tráfico de drogas en la modalidad de papelinas, a jóvenes consumidores que acudían con frecuencia al mismo para adquirirlas y en muchas ocasiones los acusados entregaban las papelinas a cambio de objetos de procedencia ilícita, se montó el oportuno servicio de vigilancia y control de la zona, durante el cual fueron interceptados jóvenes que procedentes de tal domicilio, habían adquirido papelinas, concretamente, Juan Ramón , por lo que solicitaron dichos funcionarios, el oportuno mandamiento judicial de entrada y registro en el referido domicilio, que fue realizado sobre las 13 horas del día 8 de enero de 1991, en presencia de funcionarios dela Administración de Justicia e intervinieron seis bolsitas y 48 papelinas preparadas y dispuestas para la venta y una balanza de precisión de las utilizadas para la preparación de las papelinas, cuyo contenido debidamente analizado resultó tratarse de heroína y cocaína, con peso de 5,45 gramos, cocaína con un peso de 0,3 gramos y hachís con un peso de 2,3 gramos, valorado oficialmente en su totalidad en 97.145 pesetas. También le intervinieron durante tal diligencia dos pulseras de oro denunciadas por robo el día 11 de noviembre de 1990 por María Inmaculada y reconocidas por ésta, y una máquina fotográfica Halina, denunciada por hurto el 17 de julio de 1990 por Jose Augusto , cuya procedencia ilícita conocían dichos acusados y que habían obtenido a cambio de la droga. A consecuencia de las imputaciones que el acusado hacía al también acusado Iván , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1987 (firmeza), por un delito contra la salud pública y contrabando, se interesó por la Policía, mandamiento de entrada y registro en el domicilio de éste, sito en la CALLE001 , NUM001 , NUM002 .° NUM003 , de Estepona, que tuvo lugar sobre las quince horas del día 11 de enero de 1991, con la presencia del funcionario de la Administración de Justicia, y en el que intervinieron 22 papelinas dispuestas y preparadas oportunamente, resultó tratarse de heroína y cocaína, con un peso de 0,70 gramos, valoradas en 11.900 pesetas. Al acusado Jesús María , se le intervino también 34.000 pesetas que fueron depositadas en el Banco Bilbao-Vizcaya, producto de la venta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Blanca y Jesús María ; que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: Único. Por infracción de principios constitucionales, al amparo del núm. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de impugnación del recurso de los acusados Blanca y Jesús María , denuncian al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , respecto al derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de receptación por el que fueron condenados, al estimar que no está acreditado que los objetos que se dicen procedentes de sustracciones no fueren de los acusados ni que éstos los hubieran adquirido a cambio de heroína, constándoles su ilícita procedencia.

La presunción de inocencia como reiteradamente ha declarado esta Sala, ampara la existencia de actividad probatoria de cargo practicada conforme a las exigencias legales respecto a los elementos objetivos del delito, siendo ajeno a dicha presunción la existencia o no del elemento o elementos subjetivos.En el supuesto que se examina, las dos pulseras que fueron denunciadas como sustraídas de su domicilio por María Inmaculada juntamente con otras joyas y efectos, folio 19 de las diligencias, fueron intervenidas en el domicilio de los acusados, folio 17, siendo reconocidas como de su propiedad por aquélla, policialmente, ratificada ante el Juzgado de Instrucción, folio 57 y, posteriormente en el acto del juicio oral, careciendo de transcendencia, ante la solidez de tales afirmaciones, la manifestación de María Inmaculada , de que pudieran existir otras pulseras similares a las de su propiedad, lo que no empece al reconocimiento efectuado en tres ocasiones en el transcurso del proceso, la última, en el plenario, sometido a los principios de inmediación y contradicción.

Consta asimismo denuncia de la sustracción a un súbdito inglés, cuando se encontraba en la playa de una cámara fotográfica marca Halina, si bien no ha sido identificada por aquél, dado que tiene su residencia en el Reino Unido y se encontraba ocasionalmente en España.

De tales datos objetivos, la inferencia que verifica el Tribunal de instancia, respecto al conocimiento que los acusados tenían de la ilícita procedencia de los efectos que les fueron ocupados, es lógica, correcta y ajustada a las normas de la experiencia, que es la función de esta Sala en tales supuestos, es decir, comprobar la corrección de tal deducción, por lo demás, tal juicio de inferencia, sólo es revisable en casación por la vía del núm. 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , totalmente ajeno a la presunción de inocencia, único cauce utilizado por los recurrentes.

Segundo

El motivo, pues, debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación de los acusados Blanca y Jesús María , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de enero de 1994 , en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
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    ...de su ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( SSTC de 5-7-90, 11-2-91 y SSTS de 14.6.91, 5-5-95, 14 y 30-12-95, 23-1-96, 11-11-96, 23-10-2000, e incluso en el Pleno no jurisdiccional del TS de 21 de mayo de El motivo por tanto debe ser desestimado.......

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