STS, 29 de Abril de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:8543
Fecha de Resolución29 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 29 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Registro domiciliario, el taller no es domicilio. Tráfico de drogas. Doctrina. Juicio de

inferencia sobre la intención de traficar. Cocaína. Registro sin Secretario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2, 18.2, 117.3 y 120.3 de la CE . Arts. 242 y S.4 de la LOPJ . Arts. 849.1 y 2, 741, 569 y 885.1 de la LECr . Art. 344 del CP . Art. 1.253 del CC .

DOCTRINA: Antes de cualquier otra consideración, y como complemento de los datos objetivos

antes expuestos, ha de indicarse que la naturaleza del local registrado hace innecesario el previo

mandamiento judicial. Como señala la Sentencia de 4 de abril de 1995 , la protección constitucional

del art. 18.2 no se extiende a los establecimientos abiertos al público, tales almacenes y garajes,

ahora los talleres, siempre y cuando en ellos no conste acreditado algún atisbo de privacidad. La

Constitución únicamente protege en este sentido a aquellos de alguna manera se desarrolla la vida privada de las personas, espacio que entonces sí debe

quedar exento o inmune frente a cualquier agresión del exterior, aunque lo fuese de la propia

autoridad judicial.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por los acusados Luis Manuel y Luis Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por el Procurador señor de Dorremochea Aramburu y la Procuradora señora Otero García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante incoó procedimiento abreviado con el núm. 406de 1990, contra Luis Manuel , Luis Enrique y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 26 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Se absuelve a Domingo , Beatriz , Evaristo y Franco del delito de tráfico de drogas de que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio cuatro sextos de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia tóxica intervenida.

Abónese a los acusados condenados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Requiérase a Luis Manuel y a Luis Enrique al abono, en el plazo de quince días, de las multas impuestas, caso de impago y si carecen de bienes cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada 25.000 ptas que dejaren de satisfacer.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Luis Manuel y Luis Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso».

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Luis Manuel : 1.º Con sede en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , amparado en el art. 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciamos infracción de ley, por haberse vulnerado el art. 569, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .° Con sede en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba practicada en estas actuaciones. 3.° Con sede en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , amparado en el art. 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega infracción de ley, por haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuando establece que Motivos aducidos en nombre de Luis Enrique : Único: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial : Derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, las representaciones de los acusados no evacuaron su correspondiente trámite de instrucciónconferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acusado Luis Enrique fue condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la salud pública al habérsele intervenido 20 gramos de cocaína, con una pureza del 24 por 100, en un taller de su propiedad abierto al público, sin que la resolución impugnada haya constatado que aquél fuera cocainómano.

El primer y único motivo de casación aparece interpuesto en base al art. 849.1 procesal, en relación al art. 24.2 de la Constitución , por cuanto se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes de cualquier otra consideración y como complemento de los datos objetivos antes expuestos, ha de indicarse que la naturaleza del local registrado hace innecesario el previo mandamiento judicial. Como señala la Sentencia de 4 de abril de 1995 , la protección constitucional del art. 18.2 no se extiende a los establecimientos abiertos al público, tales almacenes y garajes, ahora los talleres, siempre y cuando en ellos no conste acreditado algún atisbo de privacidad. La Constitución únicamente protege en este sentido a aquellos

Segundo

El motivo es ciertamente equívoco porque confunde la existencia de la prueba con su valoración, al alcance ésta exclusivamente de los Jueces de la Audiencia conforme a las facultades que los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional les confieren, de tal manera que acreditada la concurrencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, si es constitucional y se refiere al núcleo esencial de la investigación, nadie puede después, ni siquiera el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, alterar aquella íntima y legítima convicción judicial.

Sin embargo el recurrente, a través de la presunción de inocencia, trae a colación la cuestión básica que aquí se debate. Se trata de determinar si la cocaína intervenida puede justificar por su cuantía y pureza la existencia de una tendencia preordenada al tráfico, habida cuenta no solo que el acusado en ningún momento reconoció tal circunstancia sino también que se ha declarado reiteradamente consumidor del alucinógeno.

Tercero

El tráfico de drogas al que el art. 344 se refiere, supone un ataque a la salud pública, en el caso contemplado por dicho precepto por medio de dos actividades criminales distintas entre sí, aunque las dos, independiente y separadamente, conduzcan a la consumación del tipo penal, como delito de consumación anticipada o de resultado cortado. De un lado la fase previa de elaboración, cultivo, preparación o fabricación de la droga. De otro la posterior de distribución, expresión amplia en la que cabe cualquier supuesto que implique tráfico con terceros, venta, donación, permuta, etc., es decir, cualquier caso en el que se transfiera, cambie o modifique en favor de un tercero la titularidad, la posesión o la detentación del estupefaciente, sea posesión directa e inmediata, sea posesión indirecta y mediata, en nombre propio o por cuenta ajena. En ambos supuestos generales la infracción se produce si cualquiera de las dos actividades tenían como finalidad favorecer, facilitar o promover el consumo ilícito de los mismos.

Salvo espontánea y voluntaria confesión de parte, es evidente que la intención criminal del poseedor que busca aquel tráfico sólo puede obtenerse por medio de la prueba indiciaria o indirecta, acreditando hechos base no delictivos, con objeto de a su través deducir racionalmente el hecho consecuencia, siempre por las vías de la lógica y de las reglas de la experiencia que el art. 1.253 del Código Civil enseña adecuadamente. La prueba directa permite la demostración del hecho enjuiciado con base inmediata en el medio probatorio utilizado. La indirecta se caracteriza por un mayor subjetivismo que no significa arbitrariedad alguna si es el mejor criterio humano el que establece el enlace preciso entre los indicios y el delito. Únicamente cabe advertir que este método indiciario, cuya grandeza y legitimidad tantas veces se ha puesto de manifiesto ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988 ) exige la explicación motivada y razonada del silogismo asumido por la Sentencia, en el contexto del art. 120.3 constitucional, que se hace aún más riguroso cuando la prueba indirecta ( Sentencias de 31 y 16 de enero de 1995, entre otras muchas, y por citar de las más recientes ).

Cuarto

Ahora se trata únicamente de examinar si los hechos en los que sé apoya la prueba indiciaria están o no acreditados. Porque no puede olvidarse tampoco que el derecho a la presunción afecta a laexistencia de los mismos, y a sus circunstancias, también a la participación del acusado, mas no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o de la intencionalidad del agente. Los juicios de valor o la inferencia de los jueces, aquí en el sentido de que el acusado No obstante pueden someterse al estudio casacional los hechos sobre los que la inferencia se apoyó. Tal análisis lo permite tanto el art. 849.1 procesal, en infracción de Ley ordinaria , como en el art. 24.2 de la Carta Magna , en infracción constitucional.

Los 20 gramos intervenidos con la pureza indicada del 24 por 100 representan casi 5 gramos absolutamente puros de cocaína. En este caso únicamente existe el dato objetivo que refiere tal cantidad, pues no se encontraron objetos complementarios que hubieran ayudado al juicio de valor. Se ha considerado como normal el depósito o la tenencia por parte del drogadicto de cantidades que supongan acopio para el propio consumo durante cinco días ( Sentencia de 28 de enero de 1993 ), aunque es muy difícil establecer a priori ( Sentencia de 6 de marzo de 1992 ) reglas fijas sobre la cuantía que el drogodependiente precise, que dependerá de la La casuística que estas infracciones propician ayudan a veces al mayor de los desconciertos. De ahí que haya de procederse con la mayor cautela y ponderación en el momento de inferir la intención criminal en relación con la cantidad de droga detentada. Es cierto que ésta sirve para aquel juicio de valor, pero también lo es que existen otros datos, otras circunstancias, otros hechos, en suma, que coadyuvan, a veces decisivamente, a fijar un criterio exacto, tales la forma de la posesión, la tenencia de útiles o instrumentos materiales propios para la venta

Quinto

La doctrina de esta Sala Segunda tiene fijado reiteradamente en 120 gramos la especificada agravación de la notoria importancia de la cocaína ( Sentencias de 9 de diciembre de 1994 y 5 de abril de 1993 ), siempre que conste el grado de pureza o principio activo de la sustancia base ( Sentencias de 13 de mayo de 1992 y 18 de marzo de 1991 ), salvo que la cantidad intervenida quede fuera de toda duda a la vista de su evidente importancia. En cuanto a las cantidades indicativas para el tráfico normal, no especialmente agravado, es necesario distinguir según se trate o no de consumidor. Las La proporción entre peso bruto y pureza, o principios activos concurrentes, significa que a mayor pureza mayor peligrosidad y, a la vez, mejores posibilidades para adulterar la sustancia obteniendo igualmente mayor número de dosis. La práctica judicial y científica acredita que el producto aparece más concentrado cuanto más importante son los traficantes, en tanto que cuando se desciende al tráfico menor, con el consumidor de a pie, a través de los denominados El motivo se debe desestimar. Aunque no se encontraran útiles complementarios para el tráfico, es evidente que los 20 gramos exceden de lo permisible para el propio consumo si el cocainómano necesita no más de 2 gramos diarios ( Sentencia de 28 de abril de 1993 ). La concurrencia de principios activos en la proporción indicada del 24 por 100 abunda en la tesis asumida por la instancia, pues tal grado de pureza es incluso excesiva para el consumo como no se la Centro de Documentación Judicial

14,97 gramos (ver la Sentencia de 9 de diciembre de 1994).

Sexto

El segundo de los acusados, Luis Manuel , lo fue por hechos análogos pero distintos. De un lado se practicó en su domicilio un registro debidamente autorizado judicialmente pero llevado a cabo sin la asistencia del Secretario judicial, en fecha anterior a la reforma operada en cuanto al art. 569 procesal por la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 . De otro se trata de 275 gramos de cocaína con una pureza del 25 por 100.

Las Sentencias de 4 de abril, 21 y 15 de marzo de 1995 han reiterado ya la doctrina que, resumidamente, se expone a continuación. Conforme a ella es patente que el registro efectuado sin Secretario judicial en la época referenciada es totalmente incorrecto. Sin embargo tal irregularidad afecta sólo a la diligencia concreta en la que el defecto se exterioriza, mas ello no supone que se tengan que El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del art. 18.2 de la Constitución , en tanto que si la diligencia se desarrolla, como en este caso, con la infracción de otros requisitos procedimentales, por muy transcendentes que sean, se propiciarán otros efectos distintos a la vulneración del derecho fundamentalmente indicado. En el primer caso el acto es ilícito e ilícita la prueba obtenida por haberse vulnerado de plano aquel derecho, lo que a la vez se comunica a los subsiguientes actos procesales que del nulo traigan causa, de tal manera que esa prueba ilícita no puede convalidarse por diligencias posteriores. En el segundo caso, cuando el acto es irregular únicamente se origina la ineficacia del acto en sí, sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios dentro del contexto y con los límites al principio de este razonamiento indicados. Quizás sean efectos análogos pero desde luego en el caso de la infracción constitucional las consecuencias son más amplias, más rígidas, más insolubles.

Séptimo

El motivo primero aduce al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la vulneración del ya antes dicho art. 569 procedimental, reclamación en cualquier caso íntimamente relacionada con el tercer motivo que por análoga vía casacional alega la también infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 constitucional.

En el caso de ahora, ciertamente que ha de prescindirse de la prueba obtenida con el registro domiciliario practicado ilegalmente en el domicilio que el relato fáctico reseña. Pero ello no es óbice para la validez y eficacia de otras pruebas. Los acusados reconocieron la tenencia de la droga, más o menos directamente, en la instrucción y en la vista oral aunque el acusado aquí alegara una excusa no creíble por quienes con las ventajas de la inmediación libremente formaron una íntima convicción. Existe por tanto una mínima actividad probatoria independiente del registro domiciliario. Los motivos se han de desestimar porque, por lo demás, los jueces de la instancia dedujeron la intención de traficar por los mismos argumentos que ya se explicaron cuando el anterior recurrente, ahora quizás con mayor fundamento dada la mayor importancia del alucinógeno intervenido, 275 gramos de cocaína con una pureza del 25 por 100.

Finalmente el segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Se alega el mismo por error en la valoración de la prueba según autoriza el art. 849.2 de la Ley procesal penal . La denuncia debió ser inadmitida de acuerdo con el art. 885.1 procedimental porque el recurrente se limita a discrepar de la prueba practicada, rechazando en consecuencia la valoración llevada a cabo por la Audiencia, mas sin ofrecer en todo caso documentos válidos en los que fundar esa supuesta equivocación, más o menos genérica, que de todo lo actuado se hace.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, interpuestos por los acusados Luis Manuel y Luis Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, confecha 26 de marzo de 1994 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Augusto de Vega Ruiz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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