STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1995:8538
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.307.

Sentencia de 4 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prueba indiciaria y prueba directa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 17.3 y 24.2 de la CE . Art. 5.4 de la LOPJ . Arte. 741, 297, 717 y 849.2 de la LECr . Arts. 1.249 y 1.253 del CC .

DOCTRINA: Que una constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de

este Tribunal Supremo, que por su reiteración releva del fácil ejercicio de su datación

pormenorizada, ha declarado que la convicción condenatoria puede obtenerse tanto a partir de

pruebas indirectas circunstanciales o derivadas de hechos-base o indicios como de directas,

siempre que en el primer caso se cumplan las exigencias previstas en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Casimiro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Gómez-Villaboa y Mandri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berja instruyó diligencias previas, con el núm. 190 de 1993, contra Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que, con fecha 26 de abril de 1994, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: "Probado, y así se declara, que sobre las diecinueve treinta horas del día 15 de marzo de 1993, cuando el acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, transitaba por el paseo de los Navegantes, de Adra, al ver a una pareja de la Policía Local, tiró al suelo un paquete de papel de plata en cuyo interior había nueve papelinas de heroína que arrojaron un peso de 0,1840 gramos, con una pureza del 28,13 por 100. La droga pertenecía al acusado y la destinaba a la venta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Centro de Documentación Judicial

relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago, de treinta y cinco días, una vez hecha exclusión de sus bienes, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberlo servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único. Se funda en el núm. 2 del art. 849 de la LECr ., en relación con el apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consistente en error de hecho padecido en la apreciación de la prueba de la cual resulta la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.1 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso se apoya en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución ; basándose tal motivo en su desarrollo en la ausencia de una actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción iuris tantum de inculpabilidad.

Para resolver tal motivo se debe partir de las premisas siguientes: a) Que una constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, que por su reiteración releva del fácil ejercicio de su datación pormenorizada, ha declarado que la convicción condenatoria puede obtenerse tanto a partir de pruebas indirectas circunstanciales o derivadas de hechos-base o indicios como de directas, siempre que en el primer caso se cumplan las exigencias previstas en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil ; explicitando tal jurisprudencia las condiciones de tal prueba en base a la precisión de existencia de los requisitos siguientes: Que los hechos- base o indicios estén acreditados por prueba directa; que sean plurales, interrelacionados y concomitantes respecto del dato a probar y, finalmente, que la inferencia no se muestre epistemológicamente como irracional o arbitraria. También la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, en especial relación a la tenencia preordenada al tráfico de sustancias tóxicas o estupefacientes, varios datos periféricos como la cuantía de la sustancia aprehendida, posesión de elementos de distribución, la distribución misma, lugar de ocupación y otros similares de carácter positivo y básicamente, uno de carácter negativo: la no constancia de que el acusado sea consumidor.

Segundo

Partiendo de tales premisas es obvio que debe desestimarse el recurso. En efecto, es cierto que la cantidad ocupada (0,1880 gramos) y su coeficiente de pureza (28,13 por 100) no son significativos sin más de una preordenación al tráfico y no lo es menos que tampoco se ocupó utillaje de distribución. Sin embargo, los hechos-base están acreditados como existentes por la prueba directa constituida por la declaración en el plenario o juicio oral -es decir, con las adecuadas garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal- como testigos conforme a los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de los agentes policiales que practicaron la detención según señala tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S 303/1993, de 25 de octubre) como la reiteradamente expuesta por este Tribunal Supremo ( Sentencias, por todas, 2.851/1992, de 31 de diciembre; 2.329/1994, de 27 de octubre; 1.606/1994, de 20 de septiembre; 1.785/1994, de 15 de octubre, y

1.924/1994, de 5 de noviembre ). Tales hechos-base son plurales: distribución de la droga en nueve dosis o Centro de Documentación Judicial

consumidor del acusado, ninguna duda puede caber en orden a la corrección de la inferencia del Tribunal de instancia en ejercicio de las facultades que privativamente le atribuyen los arts. 117.3 de la CE y 741 de la LECr , y por ello pudo establecer un juicio de culpabilidad ahora no revisable, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ( Sentencias, por todas, 217/1989, 82/1992 y 323/1993 ) y de esta Sala ( SSTS, asimismo entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre; 721/1994, de 6 de abril;

1.038/1994, de 20 de mayo; 61/1995, de 28 de enero, y 178/1995, de 14 de febrero ), todo lo que conduce -sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones- a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Casimiro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 26 de abril de 1994 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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