STS, 18 de Enero de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8536
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 6.-Sentencia de 18 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Demanda de responsabilidad civil contra Magistrado. Prescripción.

MATERIA: El demandante fue citado por edictos a juicio por despido ante la Magistratura de

Trabajo cuyo titular era el demandado. Dictada sentencia dando lugar al despido, el interesado

promueve acción de responsabilidad en un momento en que ésta estaba prescrita.

NORMAS APLICADAS: Arts. 905 y 906 de la LEC .

DOCTRINA: La sentencia de la que el actor hace nacer la responsabilidad del Magistrado, fue

dictada el 17 de mayo de 1988 y publicada para su notificación al demandado rebelde (aquí actor) el

29 de junio del mismo año 1988, concluyendo el plazo de diez días para preparar el recurso de

casación (único que cabía contra dicha sentencia) el 13 de julio de 1988, en que ha de ponerse el

término inicial del plazo de prescripción que señala el art. 905 LEC para el ejercicio o la acción de

responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, con lo que, por consiguiente, la interposición de la

citada demanda de responsabilidad, el 30 de noviembre de 1990, lo fue cuando había transcurrido,

en exceso, el plazo de seis meses a que se contrae el art. 905 de la LEC .

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la demanda de responsabilidad civil, como consecuencia de juicio ordinario de mayor cuantía; cuya demanda fue interpuesta por don Arturo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, y defendido por su Letrado, contra el Magistrado que fue titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, don Luis Alberto , (actualmente Magistrado de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero, y defendido de su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Arturo , formuló demanda de responsabilidad civil ante la Sala Primera de este Alto Tribunal, contrael Magistrado don Luis Alberto , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Estimando la demanda del presente recurso de responsabilidad civil, se declare que se han producido las infracciones legales de procedimiento, en el juicio por despido seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Sevilla, a instancia de don Alejandro contra mi representado, y que determinaron la nulidad del mismo, así como la producción a mi representado del perjuicio patrimonial cifrado en la cuantía de la condena objeto de dicha sentencia, ascendente a la cantidad de un 1.367.582 ptas de principal, más 200.000 ptas calculadas para costas, que con objeto del apremio ordenado por dicho Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla y se condene al demandado al pago de dicha indemnización, condenando asimismo, la remisión de la copia de la sentencia en la forma y modo establecidos en el art. 916 de la LEC , con expresa condena en las costas de este procedimiento».

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Julio Tinaquero Herrero en nombre y representación de don Luis Alberto , quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia. "Por la que desestimando íntegramente la demanda origen de este proceso, absuelva libremente de la misma a don Luis Alberto , con imposición de todas las costas al demandante por su temeridad, con todo lo demás que en derecho sea procedente».

Tercero

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Arturo , formuló escrito de réplica, reiterándose en los fundamentos de Derecho de la su demanda inicial.

Cuarto

Dado traslado del escrito de réplica de la parte actora, la parte demandada dentro del término conferido y de conformidad con lo dispuesto en el art. 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formalizó escrito de duplica, ratificándose en lo pedido en su escrito de contestación a la demanda.

Quinto

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon escritos de conclusiones, y no habiéndose solicitado por ninguna de ellas la celebración de vista pública, se señaló la para votación y fallo el día 12 de enero del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de don Arturo se formuló demanda de responsabilidad civil contra el Magistrado que fue titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, don Luis Alberto , en la actualidad Magistrado de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando, sustancialmente, que por dicho demandado se dictó sentencia en el juicio por despido seguido ante aquel Juzgado a instancia de don Alejandro contra el ahora demandante, en el que fue citado a juicio por medio de edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia», no obstante ser conocido el domicilio de su establecimiento en el que prestaba servicios el citado señor Alejandro quien, además, conocía el domicilio particular del señor Arturo ; en aquél procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social el aquí actor resultó condenado al pago de la cantidad que ahora reclama del demandado como indemnización por daños y perjuicios que dice le fueron causados por la sentencia recaída. Personado en autos el demandado, se opuso a la demanda alegando, además de razones de fondo, la caducidad o prescripción de la acción ejercitada.

Segundo

De las pruebas obrantes en los autos, conjuntamente apreciadas, aparece acreditado lo siguiente: a) Por don Alejandro se presentó demanda sobre nulidad o improcedencia de despido contra don Arturo , demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla que por providencia de 28 de febrero de 1988 señaló para la celebración del acto de conciliación y juicio, citando a las partes por medio de cartas certificadas con acuse de recibo; dirigida la carta para citación del demandado a la dirección de su establecimiento, carretera de Sevilla-Huelva, Km. 564,300 (Surtidor de gasolina) fue devuelta con la indicación de "desconocido»; requerido el actor para que indicase nuevo domicilio del demandado, manifestó aquél que desconocía otro domicilio del demandado solicitando su citación por medio del "Boletín Oficial de la Provincia», como así fue acordado siendo publicado el edicto en el Boletín del día 4 de mayo de 1988; celebrado el juicio verbal por despido el día 16 de mayo de 1988, se dictó Sentencia el siguiente día 17, que fue notificada al demandado por edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia» el día 29 de junio de 1988. b) En 10 de mayo de 1989, por don Arturo se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla promoviendo "el trámite de audiencia contra dicha sentencia firme, a fin de obtener su rescisión y un nuevo fallo»; a dicho escrito recayó providencia de fecha 12 de mayo de 1989 por la que se acuerda que "no ha lugar a tener indicado (sic) el trámite de audiencia contra la sentencia recaída en los presentes autos por no corresponder a este Juzgado de lo Social elconocimiento de este incidente, tal como resulta de lo establecido en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) en relación con el art. 773 del mismo texto , advierto al promotor que puede si le interesa hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma»; contra esta providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto declarando no haber lugar al mismo por Auto de 8 de enero de 1990 ; anunciado recurso de suplicación contra este auto, por providencia de 14 de marzo de 1990 se acordó no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación, contra esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue estimado por Auto de 29 de junio de 1990 que tuvo por anunciado el referido recurso de suplicación que fue resuelto por auto de esta Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de fecha 28 de diciembre de 1990 declarando su improcedencia por razón de la materia; por Auto de la misma Sala de 13 de mayo de 1991 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 28 de diciembre de 1990. c) Con fecha 23 de abril de 1990 se presentó por don Arturo escrito ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia en el que promovía incidente de audiencia al rebelde, dictándose Auto por la Sala de fecha de 3 de octubre de 1990 declarando no haber lugar a admitir la solicitud de audiencia al demandado rebelde; recurrido en súplica este auto, recayó el de 15 de abril de 1991 , desestimatorio del recurso, d) Interpuesto ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social de Sevilla de 15 de abril de 1991 , resolutorio de la súplica contra el de 3 de octubre de 1990, por providencia del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 1991 se acordó la inadmisión de la demanda por concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1, c) de la LOTC .

Tercero

Si bien la doctrina y la jurisprudencia no se muestran unánimes a la hora de establecer si el plazo a que se refiere el art. 905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un plazo de caducidad o de prescripción, como resulta de una interpretación literal del párrafo 2.°, de dicho artículo, lo cierto es que la opinión mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia se pronuncian en el sentido de estimar que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. Alegada por el demandado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, se hace necesario fijar el dies a quo a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo de seis meses que establece el art. 906, párrafo 1.°, de la Ley Procesal , día inicial será aquél en que adquiere firmeza la sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa, a tenor de los términos en que está redactado el citado precepto.

En el presente caso, ha de ponerse el término inicial del plazo de prescripción en el día 13 de julio de 1988 ya que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla y de la que el demandante hace nacer la responsabilidad que se exige al Magistrado demandado, fue dictada el 17 de mayo de 1988 y publicada por edicto en el "Boletín Oficial de la Provincia» para su notificación al demandado rebelde el día 29 de junio de 1988, concluyendo el plazo de 10 días para preparar el recurso de casación, único que cabía contra dicha sentencia, el citado día 13 de julio de 1988 ; en consecuencia, cuando en 30 de enero de 1992 el demandante interpuso demanda de responsabilidad contra el Magistrado demandado ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Sevilla, el 30 de enero de 1992, había transcurrido con exceso el plazo de seis meses establecido en el art. 906, párrafo 1 °

No puede entenderse, como se pretende el actor, que el plazo de prescripción se compete a partir de la providencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de septiembre de 1991; es claro que las solicitudes de audiencia al rebelde formuladas por don Arturo no puede entenderse que interrumpan el repetido plazo de prescripción al ser indudable que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla adquirió firmeza en la indicada fecha 13 de julio de 1988 , de acuerdo con el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al transcurrir el plazo concedido para la preparación del recurso de casación, puesto que el llamado recurso de audiencia al rebelde, por su carácter especial es un medio para obtener la rescisión de una sentencia firme y no puede ser concebido como un recurso, sino como una acción impugnatoria autónoma que, se repite, se ejercita frente a una sentencia que ya es firme; aunque se entendiese que el plazo de prescripción puede ser interrumpido por la solicitud de audiencia al rebelde, lo que sólo se admite a efectos dialécticos, cuando se formuló tal solicitud ante el Juzgado de lo Social en 10 de mayo de 1989 ya había transcurrido con exceso aquel plazo que no puede ser rehabilitado por el extemporáneo ejercicio de ninguna clase de recursos. Por todo ello, procede declarar prescrita la acción ejercitada

Cuarto

De acuerdo con el art. 916, párrafo 1.°, desestimada la demanda con la consiguiente absolución del demandado, procede imponer las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de responsabilidadcivil formulada en nombre y representación de don Arturo contra don Luis Alberto a quien absolvemos de la misma. Y debemos condenar y condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagomez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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