STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:8575
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.077.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Obra pública. Intereses de demora. Día inicial.

Requerimiento.

DOCTRINA: Reitera la 1.076/1995.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres, al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, con la representación del Procurador don Carlos Jiménez Padrón, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la empresa "Construcciones Laing. S. A.», representada por el Procurador don Fernando Alvarez Wiese, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso sobre reclamación de intereses de demora de certificaciones en readaptación de edificio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso núm. 48.279, promovido por "Laing, S. A.», y, en el que ha sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de intereses de demora en pago de certificaciones en readaptación de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la empresa "Laing, S. A.", contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de sus peticiones de fechas 15 de octubre de 1987 y 17 de marzo de 1988, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia: Anular tal desestimación presunta por su disconformidad a Derecho. Declarar el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad de sesenta y siete millones quinientas noventa y siete mil quinientas noventa y dos pesetas (Son: 67.597.592 ptas.), en concepto de intereses de demora. Desestimar las demás pretensiones de la recurrente de las cuales absolvemos a la Administración demandada. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de las peticiones formuladas por "Laing, S. A.", ahora recurrente, en fechas 15 de octubre de 1987 y 17 de marzode 1988, con denuncia de mora en 29 de enero y 22 de agosto de 1988, en reclamación de abono de intereses de demora por retrasos en el pago de las Certificaciones 10.ª, de 1 de noviembre de 1981 (Edificio Industrial destinado a Central Térmica), 1.ª de Imprevistos del Centro de Transformación, de 26 de febrero de 1982, 1.ª de Imprevistos de Central Térmica y otros, de 26 de junio de 1982, de Imprevistos de Instalación de Lavandería, de la misma fecha. 1.ª de Imprevistos de Depósito acumulador, de 21 de diciembre de 1983, "a cuenta de la 3.ª escalera de incendios" y "resto de la misma", ambas de 28 de febrero de 1983, de Factura de mantenimiento F- l (F029) de 30 de abril de 1983, de Factura de mantenimiento (F28) de 20 de noviembre de 1984, de Factura de mantenimiento (F029) de 30 de abril de 1984 y otra de 20 de noviembre de 1984 y de las siguientes revisiones de precios: 2.º De la Obra Principal, de 18 de junio de 1982, 1.a de Drenaje de 31 de agosto de 1982, 1." de Bombeo de agua de 12 de enero de 1983, 1.ª de Reforma de estructura de 25 de febrero de 1983, 1.ª y 2.ª de escalera de incendios de fechas 12 de mayo y 5 de diciembre de 1983, 1.ª adicional con cambio de unidades de 15 de marzo de 1984 y del saldo de liquidación de 6 de mayo de 1986; además de las liquidaciones de Arquitectura y de Ingeniería, ambas de 27 de abril de 1982; y de los intereses, asimismo, de los correspondientes intereses, al Instituto Nacional de la Salud, dimanantes dichas 20 certificaciones así como las 2 liquidaciones de la ejecución de la obra por la recurrente en virtud de contrato administrativo concertado con la Administración demandada el día 10 de mayo de 1978, de "Readaptación de Edificio para Residencia Sanitaria de la Segundad Social de Badajoz".

  1. Opone la Administración demandada, en primer término, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, fundándose en el hecho de no haber sido demandada conjuntamente con el INSALUD la Tesorería General de la Seguridad Social. Pero tal modo de razonar no puede ser admitido, porque, con independencia del régimen jurídico que las normas legales establezcan en orden al cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por las entidades gestoras de la Secundad Social, lo cierto es que el contrato administrativo del caso, a que antes se hizo mérito, fue concertado entre el INSALUD y la recurrente; luego la posible existencia de obligaciones económicas derivadas de tal contrato han de recaer, necesariamente, sobre quien efectivamente contrató, esto es, sobre el INSALUD, sin precisar la concurrencia al proceso, por tanto, de ninguna otra persona, natural o jurídica, extraña al negocio jurídico material o que no fue parte en el contrato en cuestión. 3.° En segundo término, también se opone por la representación procesal del INSALUD la inaplicabilidad directa de la Legislación de Contratos del Estado ya que el contrato se celebró en 1978 y el sometimiento de la contratación de las entidades gestoras de la Seguridad Social a la Ley de Contratos del Estado sólo tiene lugar desde el día 1 de enero de 1985, en virtud de lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 , siendo, hasta ese momento sólo supletoria, en los términos de la disposición transitoria primera del Reglamento General de Contratación del Estado; de ahí que, en tesis de dicha demanda, queda excluido el abono de intereses si el Pliego no lo contempla. Más tampoco este alegato es de recibo. Si el Pliego de Condiciones para Concursos Públicos de obras del extinguido Instituto Nacional de Previsión -no contenía régimen alguno para los intereses de demora, como no deja de reconocer la Administración demandada, es por ello por lo que existía precisamente una laguna en este orden de cuestiones, pues que es un principio general del derecho de obligaciones que el retraso en el abono de las cantidades adeudadas debe general el correspondiente interés indemnizatorio ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ). Y, por existir tal laguna, deviene aplicable la Legislación de Contratos del Estado en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Reglamento General de Contratación del Estado . 4.° El art. 47 de la Ley de Contratos del Estado dispone que "el contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute, con arreglo al precio convenido. Si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquellas deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas siempre que aquel intime por escrito el cumplimiento de la obligación", precepto reiterado por el art. 144 de su Reglamento . Entonces no hay duda alguna respecto al deber de pagarse intereses de las cantidades adeudadas en el supuesto de haber incurrido en mora la Administración en el abono de las certificaciones. Pues bien, respecto de las 20 certificaciones del caso, no habiéndose puesto objeción alguno (ni en vía administrativa, ni tampoco en esta jurisdicción) a las cantidades fijadas por el contratista que, en relación con aquellas ahora se postulan, resulta aplicable lo dispuesto en el precepto antes transcrito, desde el momento que en todas y cada una de ellas hubo reclamación de la recurrente y retraso superior a tres meses por parte de la Administración en el abono de las meritadas certificaciones, generándose, en definitiva, los intereses legales correspondientes a las cantidades de cada una de las certificaciones en cuestión, desde el día siguiente al del transcurso de los tres meses siguientes a la fecha de cada certificación hasta el día en que dichas cantidades fueron abonadas, lo que supone una cuantía en pesetas por intereses de demora una vez aplicado el tipo de interés legal de dinero vigente en cada ejercicio presupuestario a los importes de las certificaciones y facturas y por los períodos de tiempo reclamados por la recurrente -que en ningún momento han sido cuestionados por la Administración demandada- de 38.500.779 ptas por las 20 certificaciones del caso, teniendo en cuenta que para fijarla se ha corregido el error conceptual de la recurrente en el cálculo de los intereses que se reclaman y ahora nos ocupan, cual es la misma estima el año natural (365 días) cuando tal unidad de tiempo interviene como factor multiplicador en la fórmula matemática del caso y, sin embargo,cuando dicho año actúa como divisor se le computa como año comercial (360 días) con lo cual se distorsiona el cociente resultante, habiéndose determinado por esta Sala el cálculo de los intereses partiendo del supuesto de estimar, en todo caso el año de 365 días (o año natural), tanto cuando esta unidad de tiempo haya de entrar en la operación en concepto de numerador como de denominador; ello determina la estimación parcial de la cantidad reclamada por los conceptos en cuestión. 5.° En lo atinente a los intereses de demora en el pago de los saldos de las Liquidaciones de Arquitectura e Ingeniería que también se reclaman, será de notar, que tales liquidaciones tuvieron lugar en fechas ambas de 5 de diciembre de 1985 (tal como consta en los folios 135 y 137 del tomo 2 del Expediente Administrativo) y no el día 27 de abril de 1982, fecha ésta de la recepción Provisional (folios 15 y 16 del tomo 1 del expediente); de otra parte, la recepción definitiva de las obras del caso tuvo lugar el día 23 de junio de 1983 (como también consta al folio 18 del tomo 3 de dicho expediente). Siendo ello así, es evidente que el precepto aplicable no será, como pretende la recurrente el art. 172 del Reglamento General de Contratación del Estado , referido éste a la recepción provisional, sino el art. 176 del propio Reglamento , ya que por principio toda liquidación que se realice con posterioridad a la recepción definitiva de las obras ha de merecer la consideración de liquidación definitiva, pues sólo ha de ser liquidación provisional la que acontezca después de la recepción provisional pero antes de la definitiva y, además, por exigencia de lo dispuesto en el propio art. 172, "en el plazo de seis meses desde la citada recepción". Consecuentemente con lo anterior, no es aplicable la norma sobre abono de intereses contenida en el párrafo cuarto -en relación con el tercero- del repetido art. 172, sino la del párrafo segundo del art. 176 del citado reglamento , conforme al cual "si se produce demora en el pago del saldo de la liquidación el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago", reiterando lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 157 de la Ley de Contratos del Estado. Así pues, el dies a quo en el período de los intereses devengados por tal demora no ha de ser, como pretende la actora, "desde el último día de los nueve meses desde la fecha de la recepción provisional" (27 de enero de 1983) sino el día 24 de diciembre de 1983, esto es el día siguiente al del transcurso de los seis meses desde la recepción definitiva, lo que determina la estimación parcial de la petición actora con la correlativa reducción de las cantidades reclamadas por tales conceptos, teniendo en cuenta, asimismo, la corrección de los 360 días a 365 días en el divisor, a que antes ya se hizo referencia, a la de 23.392.724 y 5.704.089, respectivamente, por tanto, ha de estimarse parcialmente la pretensión de intereses de demora de la recurrente en cuantía de 67.597.592, en lugar de los 74.380.150 reclamados. Con la consecuente anulación de las resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho. 6." Ultimo punto a resolver es el referente a si las cantidades a que ascienden dichos insatisfechos intereses de demora deben devengar, a su vez los correspondientes intereses; en torno a esta pretensión actora, la misma no es de recibo pues sabido es que los intereses sólo se devengan cuando la obligación que los genera consiste en el pago de una cantidad líquida de dinero, pues al presente esa liquidación de la obligación no se produce hasta que, a través del proceso, la fija el Tribunal por medio de esta sentencia. 7.° No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, según el art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su totalidad se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del demandado y actual apelante Instituto Nacional de la Salud en el correspondiente escrito, sumamente sucintas, carecen de la virtualidad suficiente para destruir los sólidos razonamientos de la sentencia recurrida, forzosamente conducentes al fallo de la misma, razón por la que su apelación ha de ser desestimada y dicha sentencia confirmada en todos sus extremos.

En efecto, en primer lugar, la no aplicación de las disposiciones en materia de mora, intereses y devengo de los mismos contenidas en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por la sola razón de no establecerse nada al respecto en el Pliego de Condiciones para Concursos Públicos de Obras del antiguo Instituto Nacional de Previsión por desprenderse así de la disposición transitoria primera del citado Reglamento carece del menor rigor lógico en su argumentación, pues es precisamente esta transitoria la que conduce a la aplicación de dicha legislación, al establecerse en la misma la supletoriedad de la normativa estatal para suplir las lagunas que pudieran existir en la del expresado Instituto, cuestión, por otra parte, hoy sin actualidad.En segundo lugar, la referencia a la no liquidez y exigibilidad de la deuda de la sociedad actora carece de la más mínima consistencia dada la parquedad de su exposición, a no ser que quiera referírsela a la reclamación de los intereses, lo que supone una incongruencia por cuanto éstos han sido descartados por la sentencia recurrida.

Y finalmente, en lo que respecta a la determinación del dies a quo y a su arranque desde la intimación, la tesis del apelante, discrepante de la de la Sala de instancia, está en la más abierta contradicción con la actual doctrina de este Tribunal -por todas sus recientes Sentencias de 19 de abril y 22 de noviembre de 1994-, por la que vino a ratificarse la dominante de que la generalidad del art. 45 de la Ley General Presupuestaria debía ceder ante la especialidad de lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado por obra del principio generalia especialibus non derogant y ser así que dichas disposiciones, arts. 47 y 57 de la 1.ª y 144, 172 y 176 de la 2 .ª, se contiene una particular disciplina conforme a la cual dies ínterpella pro homine y la mora se produce ex lege por el mero transcurso de los tres, nueve o seis meses legal y reglamentariamente establecidos para, respectivamente, el pago de las certificaciones, del importe de la liquidación provisional o del de la liquidación definitiva, no constituyendo la interpellatio más que un requisito para el ejercicio del derecho y no un presupuesto para el nacimiento del mismo.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos núm. 48.279 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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