STS, 5 de Abril de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:8520
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.182.- Sentencia de 5 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Legítima defensa, riña tumultuaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr . Arts. 66, 61.3, 9.1 y 8.4 y 2 del CP .

DOCTRINA: Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima

defensa, esta situación no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión

que le fuera posible, la génesis de la agresión, y determinar, si es posible, quién o quiénes la

iniciaron, de tal forma que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de

la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Iván , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor García Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El juzgado de Instrucción de La Roda instruyó sumario con el núm. 1/1991, contra Iván , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 0,30 horas del día 27 de febrero de 1989, se personaron en el Club "La Sirena", de Villarrobledo, ubicado en el kilómetro 1,900 de la carretera N-310, que conduce desde dicha población a Tomelloso, los hermanos Alfredo , Andrés y Armando , junto con su cuñado Benito , los cuales pidieron al encargado de la barra, Bruno , unas cervezas, y después le dijeron que no las querían, que les sirvieran unos whiskies, los que le fueron servidos, oyendo el camarero como entre ellos decían que no iban a pagar, no obstante pidieron otra ronda, que no les fue servida, diciéndoles dicho camarero que pagasen primero, de lo que hicieron caso omiso, intentando marcharse sin abonar lo consumido, alegando que carecían de dinero, por lo cual el vigilante jurado Eduardo , les requirió para que pagasen el importe de lo que se habían bebido pese a ello se dirigieron a la puerta de salida, para marcharse, donde el otro vigilante jurado, el procesado Iván , mayor de edad, de informada buena conducta y sin antecedentes penales, que prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa de seguridad "Grusec S. A.", a los que no conocían, volvió a insinuarlos que pagaran, lo que determinó una discusión que siguió en reyerta, llegando a las manos, intercambiándose entre los dosvigilantes y el grupo de cuatro, múltiples golpes, emparejándose cada dos de ellos con un vigilante, utilizando aquellos contra los vigilantes taburetes de hierro existentes en el establecimiento, por lo que todos sufrieron lesiones, concretamente el acusado Iván tardó en curar 25 días necesitando asistencia facultativa tres veces al día y después una semana de incapacitación, hechos todos de los que fue deducido el testimonio correspondiente, y ante lo violento de la situación el referido procesado sacó el revólver que portaba, para lo que estaba autorizado, calibre 38 especial, marca Llama, número NUM000 , con cinco balas en el tambor, sonando un disparo, proyectil que dio a Alfredo el que siguió una trayectoria oblicua, de arriba a abajo, y al poco rato otro disparo que se incrustó en el techo, terminando la riña con la llegada de la Guardia Civil sobre la una, previamente avisada. El proyectil que dio a Alfredo le entró por la fosa ilíaca izquierda dirigiéndose hacia la derecha, abajo y atrás hasta la piel situada junto al trocánter mayor del fémur derecho, donde se alojó dicho proyectil, lesionando en su trayectoria la cúpula de la vejiga, la vena femoral en el límite entre vena ilíaca externa y femoral común, y la arteria femoral derecha, lesiones calificadas de muy graves, hasta el punto de poner en peligro la vida del herido, que fue salvado por la intervención quirúrgica que seguidamente le fue practicada, tardando en curar 337 días, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales el mismo período de tiempo, quedándole como secuela las cicatrices de las intervenciones practicadas las cuales son puramente estéticas, no funcionales. El Hospital General de Albacete tuvo gastos por la asistencia médico-quirúrgica prestada al lesionado Alfredo por importe de 422.450 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos en esta causa a Iván como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones graves previsto y penado en los arts. 420 y 421.1.° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales, a que indemnice a Alfredo en 2.696.000 por lesiones y 200.000 pesetas por secuela y el INSALUD en 422.450 pesetas, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa de seguridad "Grusec, SA." Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en la pieza separada correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 8.4 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el 1.182 mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación el pasado día 30 del pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo de impugnación del recurso del procesado, se formula por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en él se alega inaplicación del art. 8.4.° del Código Penal , referente a la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa:

  1. En el tercer fundamento de derecho de la Sentencia impugnada, se establece que no procede aplicar dicha eximente, puesto que se trata de una reyerta mutuamente aceptada y desaparece el animus deffensionis, basándose en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no cita, según se aduce en el motivo que se examina, lo que es contradicho por el recurrente.

    Es evidente, y así lo consagra una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de las que pueden citarse las de 22 de mayo y 17 de septiembre de 1993, que la riña mutuamente aceptada excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque en definitiva, cuando los dos contendientes, se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico ante elhecho ilegítimo que vulnera. Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, esta situación no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que fuera posible, la génesis de la agresión, y determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal forma que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión. Por otra parte, también se excluye de los supuestos de riña mutuamente aceptada, aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas, y acometiéndose una a otra, una de ellas, saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes, con los que ataca a su enemigo, lo que con toda evidencia legítima a éste para dar respuesta a nuevo ataque en forma proporcionada. Por eso, también esta Sala ha expresado en muchas ocasiones que la situación de riña tampoco exonera a los Tribunales del deber de averiguar la génesis de la misma,' como se ha dicho sino también el fijar no solo la forma de iniciación, sino su desarrollo.

    Teniendo en cuenta la vía casacional utilizada por el recurrente, única por la que se formalizó el recurso de casación, hay que atenerse al más absoluto respeto a l os hechos declarados probados, y determinar de acuerdo con los mismos, si en el transcurso de la pelea se produjo un ataque con uso de armas u otros elementos peligrosos que colocaran al recurrente en situación de necesitas defensionis. Y así ocurre, por lo que el Tribunal de instancia debió fijar claramente, no solo la forma de iniciación de la riña, sino su desarrollo. Y así, se deduce que la reyerta comenzó cuando los hermanos Andrés Alfredo Armando y su cuñado se negaron a pagar la consumición que habían efectuado en el club "La Sirena» de Villarrobledo, pese a ser requeridos por los dos vigilantes jurados que en dicho local prestaban sus servicios, llegando a las manos, intercambiándose múltiples golpes, emparejándose cada dos de aquéllos con un vigilante. Posteriormente, se relata que en el transcurso de la pelea, se utilizaron contra los vigilantes los taburetes de hierro existentes en el establecimiento, sufriendo todos lesiones, aunque sólo se consignan las que padeció el procesado que tardaron en curar veinticinco días, por lo que éste, ante lo violento de la situación hizo uso para defenderse del revólver que legítimamente portaba

    Surgen, pues, en el transcurso de la riña, ataques descomedidos, dos personas contra una, y medios peligrosos, taburetes de hierro, de los que no se hicieron uso al inicio de aquélla, con lo que se produjo un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, lo que legitimó al procesado para dar respuesta al nuevo ataque con el medio que contaba, cual era su arma reglamentaria.

  2. Aceptado, pues, que concurrió el elemento básico de la agresión ilegítima, dentó de la situación de riña, y el de falta de provocación suficiente por parte del defensor ya que aquella surgió por el comportamiento inadecuado e incorrecto por la negativa de los clientes del establecimiento a que se ha hecho mención, a pagar sus consumiciones, falta por examinar si concurren las condiciones que ha de reunir el requisito segundo del núm. 2.° del art. 8 del Código Penal . La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

    Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 de marzo y 26 abril de 1993 , la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede juzgar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causal el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Y éstas son las consideraciones que llevan a estimar que el acusado, actuó, aun dentro de la situación de legítima defensa en que se encontraba, con un exceso innecesario, o exceso en la defensa, que impide la apreciación plena de la exención de responsabilidad. Exceso que surge del hecho de que frente al ataque sufrido con los taburetes de hierro, que esgrimieron sus atacantes, debió disuadir a aquellos esgrimiendo el arma que portaba legítimamente, más haciendo un uso desproporcionado, al no dirigir el disparo hacia zona menosvulnerable, con el fin de dar fin a la agresión que le efectuaban dos personas, surge el exceso que se aprecia.

Segundo

Procede, pues, estimar parcialmente el motivo, apreciando la eximente incompleta de legítima defensa, en el procesado, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, parcialmente, interpuesto por la representación d el procesado Iván , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha vientisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro , en causa seguida al mismo, por delito de lesiones graves, y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada Sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Roda, con el núm. 1/1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, por delito de lesiones graves, contra el procesado Iván , nacido en Pontevedra, el 7 de mayo de 1963, hijo de Jesús Manuel y de Dolores, casado, vigilante jurado, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de junio de 1994 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el 3.° y 4."

Único: Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, concurren en los hechos, y en la actuación del procesado, la circunstancia 1.a del art. 9.°, en relación con la 4.a del art. 8.° del Código Penal , eximente incompleta de legítima defensa, graduándose su penalidad conforme a los arts. 66 y 61.3.° del propio Código , rebajando la pena señalada al tipo penal en un grado, e imponiéndola en el grado medio de la nueva así formada, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Iván , como autor de un delito de lesiones graves con la concurrencia de la circunstancia 1.* del art. 9.°, en relación con la 4.a del art. 8." del Código Penal , eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de seis meses de arresto mayor, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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