STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:8512
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 798.-Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Procedimiento Administrativo. Revocación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 109 y ss y 126.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: El Acuerdo de 28 de diciembre lo fue de resolución de un recurso de reposición contra

el anterior, y no un pronunciamiento por primera vez sóbrela licencia, no constituyendo un acto

nuevo susceptible de reposición, y siendo de efectos revocatorios al apreciarse la infracción que se

denunciaba.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mairena de Alcor, representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Sevilla; y siendo parte apelada don Marcos , con la representación de la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre instalación de industria de chatarrería y desguace.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias. Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, se ha seguido el recurso núm. 3.172/1988, promovido por don Marcos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, sobre instalación de industria de chatarrería y desguace.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos la demanda formulada por don Marcos , y declaramos la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Mairena del Alcor al punto o de la sesión celebrada el 4 de marzo de 1988. por el cual se revocó el Acuerdo plenario de 28 de diciembre anterior autorizando la instalación de un taller de desguace y chatarrería en el margen derecho de la CC-432. acto este último que declaramos subsistente en tanto no se proceda a su eventual revocación por los cauces legalmente previstos, todo ello sin imposición de costas.»

Tercero

la referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: " I." las resoluciones dictadas por el Pleno del Ayuntamiento ponen fin a la vía administrativa, tal como diceexpresamente el art. 52.2. a) de la Ley 7/1985. de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local . Por lo tanto, frente al Acuerdo plenario del 10 de octubre, que como tal ponía fin a la vía administrativa, sólo cabía recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo tal como afirma el núm. 1 del mismo articulo, del escrito presentado por el interesado tenía sin duda alguna esta naturaleza de recurso de reposición que el reclínente no le asignase tal nombre. Ninguna norma impone una especie de editio actiones. Por el contrario, el sentido antiformalista del Derecho administrativo obliga a atender fundamentalmente al contenido del acto para determinar su naturaleza, y resulta inequívoco que tiene naturaleza de recurso un escrito que expresamente pide que sea aceptado como tal que atendiendo a su petición, se reconsidere el acto y que se autorice lo que se había denegado. Además, el mismo Ayuntamiento lo admitió y estimó como tal recurso, por lo que no le es lícito venir ahora a negar esta naturaleza. 2. del acto por el que se estima un recurso de reposición no es susceptible de nuevo recurso administrativo, según se dispone expresamente en el art. 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Ha de considerarse, por tanto, como acto definitivo en vía administrativa, que la corporación no puede ya revisar si no es con arreglo a los mecanismos previstos en el régimen administrativo común, al que se remite el art. 53 de la Ley 7/1985 . en este procedimiento administrativo común la revocación de sus propios actos por la Administración está limitada a los supuestos de nulidad de pleno Derecho, y regulada en el art. 109 de la LPA en el que se exige dictamen favorable del Consejo de Estado. Como el Ayuntamiento demandado no siguió este procedimiento para la declaración de nulidad, y tampoco siguió los trámites de declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional previstos en el art. 110 de la LPA para los actos anulables declarativos de derechos, resulta evidente la disconformidad a Derecho de la revocación de un acto que concedía una licencia por la vía de estimar un recurso expresamente prohibido por el ordenante.

  1. " Llegados a esta conclusión, no podemos entrar en el examen de fondo del contenido del acto de concesión y su posible nulidad de pleno Derecho, al haberse prescindido de modo total y absoluto de las normas que regulan la concesión de las licencias sometidas al Reglamento de Actividades Molestas. Nocivas. Insalubres y Peligrosas . Si así fuera, el Ayuntamiento estaba obligado a su revocación, incluso de oficio, tal como señala el ya citado art. 109 de la LPA. Pero siempre cumpliendo los requisitos antes aludidos, cuya omisión absoluta origina, a su vez, la nulidad de pleno Derecho del acto revocatorio, como incurso en el vicio señalado en el art. 47.1. c) de la misma Ley . 4." No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de febrero de 1995. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su integridad se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante Ayuntamiento de Mairena del Alcor, puede decirse que exclusivamente tácticas, en forma alguna pueden desvirtuar los acertados razonamientos de la Sala de Sevilla, que íntegramente hemos aceptado y reproducido por ser casi de imposible mejora so pena de redundar en ellos, razón por la que al sólo conducir los mismos a la decisión adoptada en el fallo de la sentencia recurrida en que se contienen se impone la total confirmación de ésta previa desestimación de la apelación.

En efecto, siguiendo el iter procedimental en lo sustancial, solicitud de don Marcos de 28 de agosto de 1987, denegación de la licencia el 30 de octubre del mismo año recurso de reposición de 19 de diciembre siguiente, estimación de éste y concesión de la licencia el 28 de dicho mes recursos de reposición de varios concejales de 21 de enero de 1988 y estimación de los mismos el 4 de marzo posterior con revocación del acto de 28 de diciembre de 1987 y ratificación del de 30 de octubre de igual año en primer lugar, es innegable, por su contenido, que el 30 de octubre de 1987 el Ayuntamiento de Mairena del Alcor adoptó un acuerdo denegatorio de una licencia interesada por don Marcos , fuese lo solicitado por éste una concesión de licencia o una mera información sobre la posibilidad de su otorgamiento, y en segundo término, también es innegable, igualmente por sus contenidos, que el Sr. Marcos dedujo un verdadero recurso de reposición contra tal Acuerdo y que el Ayuntamiento adoptó el 28 de diciembre de 1987 otro por el que estimaba la reposición y concedía la licencia antes denegada, razones por las que independientemente de lo que en principio hubiese solicitado don Marcos , es incontestable que el acto de 30 de octubre de 1987 fue una real y verdadera denegación de licencia y que el de 28 de diciembre siguiente lo fue de resolución de un recurso de reposición contra el anterior y no de pronunciamiento por vezprimera de la licencia, lo que hace decaer las consecuencias que de esta última apreciación hace el apelante, consistentes en que por ser el último acuerdo un acto nuevo podía deducirse contra el recurso de reposición sin incurrir en la prohibición del art. 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y revisarlo sin necesidad de cumplir las exigencias de los arts. 109 y siguientes de la misma Ley .

Sin que, por otra parte, gocen de relevancia las últimas argumentaciones del apelante, por cuanto las irregularidades que aduce en relación con el otorgamiento de la licencia y la necesidad de restablecer la legalidad, plasmada en su opinión en el Acuerdo de M) de octubre de 1987. tenían y tiene fácil remedio con los procedimientos a que se refiere la sentencia apelada, procedimientos que no cabe sustituir por la corrección de una ilegalidad con la comisión de otra.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mairena del Alcor, contra la Sentencia dictada el 21 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos núm.

3.172/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López Jaime Barrio Iglesias. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Exento. Sr. don Jaime Barrio Iglesias. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. - María Fernández Martínez.-Rubricado.

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