STS, 21 de Febrero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:8511
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 794.-Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Farmacias. Resolución de margen

comercial de beneficios. Indemnización. Dictamen del Consejo de Estado. Indemnización. Cálculo.

Interés.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 26, 27. 29 y 794 30 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1992; 24 de enero y 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993 y 12 de julio de 1994 .

DOCTRINA: Reitera la 725/1995 y las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Exentos. Sres. anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 232/1990. ante la misma pende de resolución. Interpuesto por doña Erica , representada por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el día 6 de mayo de 1988, ante el Excmo. Sr. ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, cuya denuncia de la mora se efectuó el día 1 de febrero de, 1989. de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 10 de agosto de 1985 . publicada en el "Boletín Oficial del Estado», núm. 196, de 16 de agosto del mismo año y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985. por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del listado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de enero de 1990, el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz en representación de doña Erica , se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud presentada en el Registro de entrada de la Delegación del Gobierno en la comunidad valenciana el día 6 de mayo de 1988, y cuya denuncia de la mora se efectuó el 1 de febrero de 1989. de indemnización de daños y perjuicios causados a la adora por la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 . que fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia.

Segundo

Por providencia de fecha 26 de febrero de 1991. se tuvo por personado y parte al Procurador don José Luis Barneto Arnáiz en nombre y representación de doña Erica , y se acordó la publicación del anuncio prevenido en la Ley fijándose la cuantía del recurso en 241.013 ptas.. y reclamándose el expediente administrativo de la Administración demandada, a la que se hizo saber laobligación de efectuar los oportunos emplazamientos ante la Sala, verificando todo lo cual se procedió a dar traslado sucesivamente a la actora y a la Administración demandada para que procedieran a formalizar la demanda y la pertinente contestación.

Tercero

La actora dedujo la correspondiente demanda, mediante escrito en el que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido, y terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se condene a la Administración Pública a la entrega a la recurrente de la cantidad de 241.013 (doscientas cuarenta y una mil trece) ptas, más los correspondientes intereses legales de demora desde el día 6 de mayo de 1988 hasta la fecha en que se verifique el pago, con expresa condena en costas a la Administración recurrida si se opusiere al recurso.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad o en su defecto, parcialmente en cuanto a la pretensión accesoria de abono de intereses. La mencionada parte solicitó por medio de otrosí de su escrito de contestación a la demanda el recibimiento a prueba de los autos.

Quinto

Por Auto de 14 de mayo de 1993, se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, habiéndose verificado la documental, declarada pertinente, con el resultado que obra en autos de haberse acreditado que la recurrente percibió de la Organización Nacional de Ciegos de España la cantidad de 375 ptas., reclamadas a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Valencia, en concepto de reintegro de las cantidades dejadas de percibir por la actora por consecuencia de la expedición o venta de especialidades farmacéuticas a los afiliados de aquélla durante la vigencia de la Orden de 10 de agosto de 1985 .

Sexto

Habiéndose acordado el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, en el que formalizaron sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, si bien la actora, a la vista de la prueba practicada, procedió a minorar su reclamación en 375 ptas.

Séptimo

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 14 próximo pasado para deliberación y votación del fallo del presente recurso en cuya fecha tuvo lugar tal acto, habiéndose observado en la tramitación del juicio las normas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio del presente recurso contencioso-administrativo, la denegación administrativa presunta de la petición deducida por el actor al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta de medicamentos establecida por la con posterioridad jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , respecto de cuya pretensión indemnizatoria, el defensor de la Administración expresa que no se opone a la cuantificación de los perjuicios, en cuanto la cifra resulte de las cantidades certificadas por el Colegio de farmacéuticos, a salvo lo que resulte de la prueba sobre el reintegro por la ONCE..., aunque a pesar de ello, acusa la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y se opone al abono de los intereses solicitados por entender que no proceden, en razón de que la reclamación del principal no se formuló ante el órgano administrativo competente.

Segundo

La temática litigiosa fundamental que plantea el actual proceso y que fluye de cuanto dejamos consignado en el párrafo anterior, ha sido decidida reiterada y uniformemente por éste Tribunal Supremo, contemplando alegaciones y pretensiones sustancialmente idénticas, en variadas Sentencias que se inicia con la dictada en 15 de octubre de 1990 y cuyos fundamentos de Derecho se reproducen o invocan, entro otras, en las de 26. 27. 29 y 30 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 24 de enero y 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993 y 12 de julio de 1994 y es por ello, por lo que en la presente resolución, habida cuenta la jurisprudencia reitera y uniforme que dejamos reseñada, nos limitaremos igualmente, por mor del principio de unidad de doctrina, a reproducir o invocar la misma y sobre todo la que incorpora la primera sentencia calendada, en derredor de la cuestión básica suscitada en el proceso, siquiera enjuiciaremos también en particular las concretas alegaciones que formula el Sr. Abogado del Estado para basamentar su oposición en el concreto supuesto que dirimimos, haciendo notar, ante todo, que esta sala viene reiterando uniformemente su propia competencia en la materia de autos.

Tercero

Las alegaciones articuladas por el defensor de la Administración en orden a la circunstancia de no haberse emitido el preceptivo dictamen por el Consejo de Estado han de ser rechazadas en su integridad, bastando al efecto reproducir cuanto se consignó en sentencias anteriores..... el régimen de

impugnación de resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el preceptivo dictamen del Alto Órgano Consultivo... por lo que queda rechazado el alegato del Abogado del Estado sobre la falta de aquel dictamen» (Sentencia de 9 de marzo de 1992).

Cuarto

La cuestión de fondo latente en la litis, ha sido ya, según anticipábamos, reiterada y uniformemente decidida por éste Tribunal Supremo y, por ende, habremos de limitarnos a reproducir, resumidas, las consideraciones jurídicas ya formuladas, siquiera sea para hacer realidad la aplicación del principio de unidad de doctrina, y así se decía en la Sentencia de 24 de enero de 1992 , que la nulidad de la Orden de 10 de agosto de 1985 . constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, legalmente determinante de la responsabilidad exigida que ha llevado a este Tribunal a dictar decisiones estimatorias de pretensiones idénticas a la actualizada en el presente proceso, ya que en todas resultaba, como ahora resulta, que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos, como consecuencia de la Orden más arriba citada, implicó una disminución en los beneficios de los actores, que constituía un daño ilegítimo, real y efectivo, dimanante directamente (nexo causal) de la tan repetida Orden de 1985. que, en consecuencia, debe ser reparado por la Administración, mediante el abono a cada uno de los titulares de las oficinas de farmacia y por las ventas de medicamentos a las entidades componentes de la Seguridad Social del "perjuicio económico sufrido, que puede obtenerse con facilidad y exactitud aplicando a las cantidades facturadas, (resultantes de las relaciones certificadas del colegio), en el período de los veinte meses computados de octubre de 1985 a mayo de 1987. ambos inclusive, el coeficiente 1.025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre este y el nuevo, más abajo, anulado judicialmente unos meses más tarde» (Sentencia de 15 de octubre de 1990).

Quinto

La doctrina legal que con tanta reiteración venimos invocando a lo largo de ésta fundamentación, igualmente ha determinado "la obligación de la Administración de abonar los intereses devengados y expresamente postulados, para cuya cuantificación en período de ejecución de sentencia, hay que sentar los correspondientes criterios que van en función de una trilogía de factores constituidos por la base -cantidad líquida del principal debido por la dispensación de medicamentos, acreditada en las relaciones certificadas-, el tipo de interés -coincidente con el del Banco de España-. y tiempo -el transcurrido desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación del principal, que, por lo que hace el caso de Autos fue el día 6 de mayo de 1988, hasta la notificación de la presente sentencia-, a partir de la cual seguirán devengándose y serán computados conforme a aquel tipo básico y hasta el completo pago» (Sentencia de 24 de febrero de 1992).

Sexto

En consecuencia con nuestra exposición anterior deviene obligada la estimación de la demanda formulada, siquiera de la cantidad total peticionada en aquel escrito rector del proceso, ascendente a 241.013 ptas., coincidente con las cantidades certificadas por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia, deben ser reducidas las 375 ptas.. que la propia actora admite en conclusiones, en razón de que según ha certificado el propio colegio, la ONCE reintegró, de las cantidades dejadas de percibir durante la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985 , 375 ptas.. correspondientes a la recurrente, no siendo de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Erica contra la denegación presunta, por la Administración, de las peticiones deducidas por aquella al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la jurisdiccionalmente anulada con posterioridad Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 ; cuya denegación anulamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, por resultar disconforme con el Ordenamiento, y reconocimiento el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración General del Estado, como consecuencia de la aplicación de la Orden mencionada, condenamos a aquella a que pague a la recurrente la suma de doscientas cuarenta mil seiscientas treinta y ocho (240.638) ptas y al abono a la misma de los intereses de demora sobre la cantidad expresada desde el día 6 de mayo de 1988, hasta la notificación de la presente sentencia, para cuyo cálculo se utilizara el tipo básico del Banco de España, vigente en la fecha del devengo indicado sin perjuicio de los que corran a partir de aquella notificación, y no hacemospronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Jesús Ernesto Peces Morate José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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