STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1995:8469
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 629.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Pericial.

DOCTRINA: La pericial del juicio emitida con las garantías procesales puede desvirtuar la

presunción de acierto atribuible al juicio valorativo del Jurado.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 5 de marzo de 1991 , en su pleito núm. 1.995/1989; sobre justiprecio. Siendo parte apelada don Daniel .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Daniel representado por el Letrado don Jesús Riego López, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de junio y 5 de octubre de 1989, representado por el Abogado del Estado, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho, declarando como justiprecio de la retasación la cantidad total de 11.041.000 ptas., más el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales que se devengaron desde el día 14 de marzo de 1984, fecha de la solicitud de la retasación, sin hacer expresa condena de las costas procesales. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º En el presente recurso contencioso-administrativo el demandante, don Daniel , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 28 de junio y 5 de octubre de 1989, desestimatorio este último del recurso de reposición formulado contra el anterior, sobre justiprecio de la finca núm. NUM000 , parcelas A-B-C-D-E y F, del Polígono NUM001 , sita en términos de Pañeda - Pola de Siero, propiedad del recurrente, expropiada por el Ministerio de Defensa con motivo de las obras de ampliación del campamento Cabo Noval, en expediente de retasación instada por el expropiado por el transcurso del plazo legal sin haberse hecho efectivo el justiprecio fijado de forma definitiva en el expediente expropia-torio originario. 2.s El Jurado Provincial para fijar la cantidad, actualiza la valoración inicial establecida por resolución judicial firme, teniendo en cuenta el índice de evolución del mercado inmobiliario de fincas con semejantes características físicas y de arbolado en esta provincia y más concretamente en la zona, estimando, por aplicación de los mencionados índices, como cantidad adecuada, la de 8.000.000 de ptas., lo que impugna el expropiado recurrente alegando falta de motivación suficiente del acuerdo y porque la evolución de los precios inmobiliarios en el mercado, en el período que va desde la inicial valoración referida al año 1975, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, hasta el año 1984, fecha de la petición de la retasación, ha elevado las cotizaciones muy por encima de lo que ha estimado el jurado, y por otra parte, porque habiendo de consistir la retasación en una nueva valoración del bien expropiado, manteniéndola idealmente en las mismas circunstancias que tenía en el momento de la expropiación, los precios que correspondían al año 1984, son también notoriamente superiores a los fijadospor el Jurado Provincial, lo que le lleva a asignar al bien expropiado, en la hoja de aprecio formulada para la retasación, el valor de 11.041.000 ptas., que aquí reitera frente a la valoración efectuada por el Jurado. 3.9 Teniendo en cuenta que, como viene proclamando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 17 de enero de 1970; 26 de enero y 27 de abril de 1972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado, sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente, como sucede en el expediente que se revisa, es evidente que no puede prosperar la nulidad pretendida basada en la alegación de su falta de motivación. 4.º La retasación del bien expropiado, conforme al art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando han transcurrido dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haya hecho efectivo o se haya consignado, es una técnica que tiene por Objeto mantener al propietario el valor real del bien expropiado, de manera que su sacrificio patrimonial no se agrave por el transcurso del tiempo y, para lograrlo, la Ley se remite al procedimiento de determinación del justo precio fijado en el capítulo III del título II de la misma, en el que prima, como expresamente se indica en su art. 43.1, el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de marzo de 1982, y 17 de junio de 1988 , la retasación no es una mera actualización monetaria, sino una nueva evaluación llevada a cabo por el mismo procedimiento regulado 629 para la tasación originaria. 5.2 Para conseguir fijar el valor real de un bien hay que apreciar las condiciones objetivas del mismo en un tiempo determinado, acudiendo directamente a su situación, y a las circunstancias externas que pueden influir en el valor, sin referirse, como hace el Jurado, a procedimientos abstractos que aplican índices de precios que de modo general indican el aumento del valor de los bienes, ya que, mediante tal procedimiento se prescinde de los concretos datos objetivos que son la razón de ser del procedimiento expropiatorio como se ha configurado en la Ley Expropiatoria; y a tal fin, examinando los acreditamientos existentes en las actuaciones, tanto administrativas como procesales, en especial los informes técnicos emitidos por ingeniero agrónomo y arquitecto superior, respecto a la finca expropiada, dedicada a pradería de buena calidad, con árboles frutales en producción, que en unión de la vivienda y demás instalaciones, constituían una explotación agrícola ganadera, una típica casería asturiana, desplazada y extinguida con motivo de la expropiación, preciso es resaltar lo inadecuado de la valoración del Jurado, que se sitúa, al aplicar el sistema de índices indicado, por debajo de los precios reales de los terrenos y edificaciones, atendidas sus características y situación aplicables al año 1984, al que debe referirse los efectos de la retasación, razón más que suficiente para estimar la pretensión actuada, conclusión avalada por los informes técnicos, antes mencionados, que obran en el proceso que llegan a un justiprecio por la superficie expropiada, incluido el arbolado, 2.384.000 ptas., y con respecto a la vivienda y demás instalaciones la cantidad de 9.744.831 ptas., imposible de otorgar ya que en la hoja de aprecio en la retasación se solicitó la cantidad total, una vez sumadas las partidas referidas, de 11.041.000 ptas., frente a los 8.000.000 de ptas., reconocidas por el Jurado, razones que obligan a estimar, rectificando la valoración practicada por el Jurado Provincial, el justiprecio solicitado. 6.º Por último, se suplica en la demanda rectora del proceso que a efectos de intereses se declare como fecha inicial del cómputo, la de la petición de la retasación, teniendo en cuenta que la expropiación se ha desarrollado por el procedimiento de urgencia y que los bienes fueron ocupados a continuación del acta previa y antes del pago, siendo evidente que la fecha inicial del cómputo debe ser a partir de la fecha de la solicitud de retasación hasta el momento de su completo pago, y sobre la cantidad de justiprecio señalada en retasación, de acuerdo con lo previsto en los arts. 52.8, 56 y 57, en relación con el art. 58 de la Ley de Expropiación , de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1982; 3 de marzo de 1986, y 21 de enero de 1987 .1° No son de apreciar circunstancias que determinen condena expresa de las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y como parte apelada la representación procesal de don Daniel .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuando el mismo por el Procurador Sr. González Salinas lo evacuó en representación de don Daniel , por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme totalmente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.Quinto: Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 1995, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y además:

Primero

Se disiente por el Sr. Abogado del Estado, único apelante, de la sentencia que es objeto de la presente apelación porque, a su juicio, los dos dictámenes emitidos con todas las garantías procesales durante la fase de instancia no tienen la idoneidad adecuada para poder prevalecer frente al acuerdo del Jurado, pues se dice que respecto del emitido por el ingeniero agrónomo, "carece de la más imprescindible espontaneidad, ya que ha sido redactado con el fuerte condicionamiento que implica la presencia en autos de un previo dictamen, emitido a instancia de parte y que obra en los mismos (folio 18 y siguientes)», pareciendo extraer tal conclusión, descalificadora, del hecho que en uno y otro dictámenes por los peritos, todos ellos ingenieros agrónomos, se coincida en determinadas partidas parciales del justiprecio total a que llegan y el rendido por el arquitecto superior en razón a entenderse que este técnico facultativo no está cualificado profesionalmente para valorar una finca como la expropiada de carácter, o naturaleza, rústica, y ambos reproches no merecen ser atendidos en razón a que por lo que se refiere al contraste del primero de los dictámenes periciales que se pretende descalificar en su resultado, el hecho de que haya coincidencia en partidas parciales, como es el terreno, la nave gallinero, nave pajar, aljibe no implica necesariamente que el perito procesal haya estado condicionado en su dictamen por el precedente, pues el resultado final es muy diferente; así en el emitido a instancia de parte, se llega a un valor final total de 15.054.475 ptas., mientras que el pericial rendido en las actuaciones jurisdiccionales alcanza la cifra de 12.547.000 ptas lo que pone de evidencia la falta de correspondencia entre uno y otro dictamen y si bien hay coincidencia en alguna de las partidas parciales que componen el justiprecio, ello bien puede ser debido a que tratándose de técnicos con la misma cualificación profesional el resultado valorativo, en alguno de los aspectos contemplados deba de coincidir, pues se aplican criterios profesionales coincidentes, lo que más pareciera abundar en la bondad de la pericia en los aspectos coincidentes que como nota descalificadora de dicho dictamen, ello sin olvidar que la sentencia apelada no descansa exclusivamente para anular los acuerdos valorativos del Jurado tan sólo en esta pericia, sino también en el informe pericial rendido por el perito arquitecto superior, que también emitió su dictamen en la sentencia.

Segundo

Tampoco puede ser considerada admisible el alegato descalificador de este dictamen, pues cuando se razona diciendo que un arquitecto superior no está cualificado profesionalmente para evaluar una finca rústica, se está olvidando que se valora no solamente el terreno en su aspecto agrícola sino también en el entorno en que está situado y características circundantes, así como que es objeto de la pericia, las construcciones que en la finca existían, como vivienda, pajar, garaje, cobertizo, nave gallinero, etc. esto es, la pericia objeto de dictamen no lo constituye el suelo -para el que también, por las razones expuestas, sería profesional cualificado un arquitecto-, sino, además, la serie de varias construcciones que sobre el se levantaron y que en conjunto constituía el inmueble objeto de expropiación, y así el dictamen pericial de arquitecto valora el suelo en 2.235.000 ptas., frente al valor que le asigna el perito judicial e ingeniero agrónomo, que lo cifra en 2.384.000 ptas. las edificaciones, este perito las evalúa en 9.433.000 ptas., frente a 9.744.831 ptas del perito arquitecto y las diferentes partidas que componen una y otra valoraciones tiene significativas diferencias, en unos casos en más y en otros en menos, mas lo importante es, a efectos de formar criterio respecto del valor de la finca expropiada, que ambos dictámenes en el justiprecio final llegan a conclusiones valorativas bastante equivalentes, lo que lejos de poder representar un desequilibrado justiprecio, esta aproximación, aún discrepándose en las partes periciales que componen el justiprecio total, muestran adecuadamente el valor de sustitución del bien expropiado en opinión de técnicos con cualificación procesal tan diferente como la que ostenten uno y otro perito.

Tercero

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que si bien las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación tienen la presunción iuris tantum de veracidad y acierto en razón de su competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, ello no impide que en vía jurisdiccional puedan modificarse sus valoraciones, cuando resulte acreditado error en la apreciación de los hechos, incurran en infracción legal, 530 notorio error material o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias, o probanzas suficientes, habiendo igualmente declarado que el dictamen pericial emitido en los autos, con las garantías procesales de los arts. 610 y siguientes y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presenta idénticas características de imparcialidad y garantía técnica que él acuerdo del Jurado, por lo que, en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen pericial, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y en lógica armonización con el resto de la prueba (Sentencias de 1y 11 de octubre de 1991, y 27 de enero y 13 de febrero de 1992, entre otras muchas), que es lo sucedido en las presentes actuaciones en que la Sala de instancia se encuentra con dos dictámenes periciales emitidos por dos peritos de diferentes cualificaciones profesionales e insaculados conformes a las prescripciones legales, los que en sus respectivos dictámenes llegan a un valor final bastante equivalente que muestra el desequilibrado justiprecio a que llega el Jurado, por un método que, aún cuando no lo explícita expresamente, parte de un valor sancionado jurisdiccionalmente -la valoración hoy discutida es efecto de una retasación de bienes por no haberse satisfecho su importe en el plazo máximo de dos años a que alude el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa -, para llegar a un valor actualizado al año 1984, en atención a las modificaciones, se dice, sufridas por el mercado inmobiliario y ante tal disyuntiva la Sala razona adecuadamente para decantarse por el valor de las pericias, si bien por el principio de congruencia adecúe el justiprecio que señala, a lo pedido por la propiedad en su hoja de aprecio por retasación de los bienes en su día expropiados, al señalar ambos peritos procesales un valor superior al solicitado por la propiedad.

Cuarto

Las razones que preceden, en unión de las que se contienen en la sentencia apelada que han sido aceptadas expresamente, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y a la confirmación de la sentencia combatida, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 5 de marzo de 1991, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por don Daniel y tramitado con el núm. 1.995/1989, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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