STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8508
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 967. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura incremento de población. Procedimiento Administrativo.

Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 3°1, a) del Real Decreto 909/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1980, y 1 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Cuando se trata de petición de apertura de farmacia por incremento de 5.000

habitantes, el censo de población a tener en cuenta es el correspondiente a la última apertura de

farmacia y no el del último traslado habido en la localidad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

14.184/1991, interpuesto por doña María del Pilar , representada por el Procurador don Leónides Merino Palacios, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha , recaída en el recurso contencioso-administrativo 690/1990, en el que se impugnaba Acuerdo de 5 de noviembre de 1986, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara, que había autorizado la apertura de farmacia a doña Gema . Siendo partes apeladas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Gema , que la representa el Procurador don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña María del Pilar , por escrito de 16 de noviembre de 1987, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que habían concedido una oficina de farmacia a doña Gema , en Azuqueca de Henares, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso interpuesto por doña María del Pilar , contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara de 5 de noviembre de 1986, por el que se autorizó a doña Gema la apertura de nueva oficina de farmacia en Azuqueca de Henares y contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que confirma el anterior; confirmamos dichos acuerdos, sin expresa condena en costas."

Segundo

Contra la citada sentencia doña María del Pilar interpone recurso de apelación, que esadmitido por providencia de 5 de diciembre de 1991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala.

Tercero

En trámite de alegaciones, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia apelada y la estimación de sus pretensiones, alegando en síntesis, la falta de fundamento de los acuerdos impugnados, la indefensión de su representada y la prioridad en su petición, en base sustancialmente a que en enero de 1986, su representada tenía solicitadas varias autorizaciones de apertura de farmacia en Azuqueca de Henares, al amparo del art. 3°1, b) del Real Decreto 909/1978, y que la petición de la citada doña Gema es de julio de 1986.

Cuarto

Las partes apeladas interesan la confirmación de la sentencia apelada, por sus propios fundamentos, en base sustancialmente a que se trataba de dos peticiones distintas, una al amparo del art. 3°1, b) para núcleo de población de al menos 2.000 habitantes y la otra al amparo del art. 3°1, a) del Real Decreto 909/1978 , por incremento de 5.000 habitantes, que además de la posterior petición se resolvió cuando era firme en vía administrativa la que resolvió la primitiva y que además el presente asunto carece ya de objeto, una vez que por sentencia firme se ha resuelto la petición de la hoy apelante y se ha denegado la petición de apertura al amparo del art. 3°1, b) en Azuqueca de Henares.

Quinto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de febrero de 1995, y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 21 de febrero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, desestimó el recurso y confirmó los acuerdos impugnados, que habían autorizado la apertura de farmacia, en Azuqueca de Henares, por incremento de 5.000 habitantes, valorando en sus fundamentos segundo y cuarto lo siguiente: "2° La parte actora, también solicitante de autorización [al amparo del art. 3°1, b) del mismo Real Decreto] para abrir una farmacia en lo que considera núcleos aislados del mismo municipio, funda su impugnación, en primer lugar, en que se le causó indefensión al no notificársele la iniciación del expediente y el acuerdo impugnado, a pesar de ser parte interesada directa, pero ha de rechazarse este motivo de impugnación, ya que el acuerdo impugnado en nada influye en el éxito o fracaso de las peticiones de apertura de farmacia de la actora, formuladas con anterioridad y fundadas en la existencia de núcleos aislados de población, en vez de en el aumento del número de habitantes como el acuerdo impugnado, por otro lado, aún en caso de éxito de la petición de apertura de farmacia de la actora, tampoco podría considerársele especialmente o directamente interesada en la apertura ahora combatida, pues la farmacia de la demandante estaría situada en un núcleo aislado de población y para servicio del mismo, por lo que no influiría en ella la existencia de otras farmacias en el municipio, pero fuera del núcleo aislado de población que atendería la de la actora, por lo que en definitiva ha de rechazarse la impugnación basada en indefensión, considerando suficiente la publicación que consta en el expediente, dirigida a los interesados en general. 4° Ha de rechazarse igualmente este segundo motivo de impugnación, pues interpretando el precepto citado teniendo en cuenta su finalidad, que es mantener la calidad del servicio a los ciudadanos, autorizando el aumento del número de farmacias cuando aumente el número de posibles usuarios, es claro que los traslados de farmacias, que no impliquen aumento del número de las establecidas en un municipio, no pueden tenerse en cuenta como aperturas a estos fines por lo que habría que comprobar, para autorizar la nueva apertura, si se da el aumento de población exigido por la norma desde la fecha en que subió el número de farmacias dedicadas al servicio general del municipio, lo que conduce a la desestimación del motivo pues se da dicho aumento."

Segundo

Las alegaciones de la parte apelada, no desvirtúan los fundamentos de la sentencia apelada, que motivaron la confirmación de los acuerdos impugnados en el recurso, pues de una parte, no se puede alegar indefensión, cuando se ha intervenido en la vía administrativa y se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo y éste de apelación, con lo que el afectado ha podido y ha articulado todos los medios y defensas que el Ordenamiento le concede; de otra, porque aparte de que el principio de ejecutividad de los actos administrativos, consagrado en los arts. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo e incluso por el 122 de la Ley de la Jurisdicción , permite a la Administración, en este caso al Colegio Oficial de Farmacéuticos resolver sobre una petición de apertura de farmacia, cuando ha adoptado el acuerdo pertinente sobre otra petición, aunque esté pendiente la vía jurisdiccional, si obviamente no se ha obtenido la suspensión de la ejecución del acuerdo pertinente, no hay que olvidar que cuando se trata, como aquí acontece, de peticiones, distintas, una, al amparo del art. 3°1, b) del Real Decreto 909/1978 , y otra, en base al art. 3°1, a) se han de tramitar y resolver en expedientes separados y distintos, pues en una, se ha de valorar, si existe o no núcleo de al menos 2.000 habitantes, y en la otra, si se ha producido o no incremento de 5.000 habitantes, sin que, porello, se pueda apreciar conexión o concordancia entre una y otra, a salvo de lo referente al local en que se deba instalar la farmacia en el caso que se concedan las dos peticiones, que es situación que aquí no se valora, máxime cuando en una y otra se ha de valorar la situación existente en el momento de la petición y no, por tanto, las circunstancias posteriores, y en fin, porque es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras Sentencias de 7 de mayo de 1976; 2 de diciembre de 1980, y 1 de julio de 1981,1a que declara, que cuando se trate de petición relativa a apertura de farmacia por incremento de 5.000 habitantes, el censo o población a tener en cuenta es el correspondiente a la última apertura de farmacia y no el del último traslado habido en la localidad, que es lo que el apelante aduce.

Tercero

Además de lo anterior, como esta Sala por Sentencia de 4 de junio de 1993, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto, también por el hoy apelante, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que confirmaba los acuerdos que le habían denegado la petición de apertura de farmacia en Azuqueca de Henares al amparo del art. 3°1, b), la aplicación de tal sentencia, permite en buena medida estimar que el presente recurso de apelación carece de sentido, como la parte apelada refiere, pues el interés y gran parte de los argumentos de la parte hoy apelante, pendían de su pretendido derecho a obtener la apertura de la farmacia en Azuqueca de Henares, para atender un núcleo de al menos 2.000 habitantes, y ello le ha sido denegado por sentencia definitiva.

Cuarto

Por todo lo anterior procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada que ha Valorado y resuelto adecuadamente la situación fáctica y jurídica expuesta a su consideración. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María del Pilar , representada por el Procurador don Leónides Merino Palacios, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla

- La Mancha , recaída en el recurso contencioso-administrativo 690/1990, y en su consecuencia debemos confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Juan García Ramos Iturralde. - Mariano Baena del Alcázar. - Antonio Martí García.

- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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