STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:8478
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 639.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Cambio de uso.

DOCTRINA: La denegación del cambio de uso de viviendas a oficinas se realizó mediante una

interpretación excesivamente restrictiva de las normas de aplicación.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, en el recurso de la apelación 1.912/1991, interpuesta por "Banco Central, S.

A.», representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por el Abogado don Luis Martí Mingarro, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su recurso núm. 1.445/1988 , sobre autorización para transformar viviendas en locales de oficinas.

Antecedentes de hecho

Primero

El 5 de marzo de 1987, solicitó el Banco Central del Ayuntamiento de Granada licencia para destinar a oficinas unas viviendas desocupadas en su edificio sede, sito en la calle Colón, núm. 2, y la petición fue denegada en Acuerdo de 1 de septiembre de 1987; formulada reposición, fue también desestimada en nuevo Acuerdo de 14 de octubre de 1988.

Segundo

El Banco Central interpuso seguidamente el recurso núm. 1.445/1988, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la entonces Audiencia Territorial de Granada, concluido por Sentencia desestimatoria de 10 de diciembre de 1990 , sin costas, dictada ya por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y objeto de esta apelación.

Fundamentos jurídicos

Primero

Para situar en su contexto las alegaciones expuestas en los autos, conviene recordar brevemente las características del edificio en cuestión y las anteriores vicisitudes del litigio aún sin resolver.

Así, la sede del Banco Central en Granada dispone de planta baja y 6 altas y está situado en una de las zonas más céntricas de la ciudad. En principio, la planta baja -o bajas- estaban destinadas a oficinas y a viviendas las demás, pero ya antes de 1983, el Ayuntamiento había autorizado la transformación de algunas en oficinas.

Segundo

En 1983, solicitó el Banco licencia para transformar en oficinas 3 viviendas aún arrendadas, una de ellas dedicada a consulta médica, y la petición fue denegada por el Ayuntamiento. En el informe técnico previo se hacía referencia a que, según la ordenación entonces vigente, había que conservar losusos existentes y se aludía también a la terciarización del sector. Fue en el informe jurídico donde se privatizó indebidamente la cuestión, como si la solicitud procurara o facilitara la expulsión de los arrendatarios. Y en la constatación del ulterior recurso contencioso-administrativo, el 335/1984, se llegó incluso a ofrecer que la licencia podría otorgarse cuando las viviendas estuvieran vacía, un planteamiento ajeno a consideraciones administrativas y que no dejó de influir en la Sentencia desestimatoria dictada el 26 de septiembre de 1986.

Tercero

Y en 1987, desalojadas ya las viviendas, el Banco reiteró su solicitud, la que es objeto de estos autos, que le fue denegada por los acuerdos litigiosos, alegando esta vez razones urbanísticas: Que se había aprobado mientras tanto el PGOU de 1985, que el inmueble estaba incluido en el catálogo de edificios de interés, nivel 1, y que se' halla situado en un sector en el que, conforme a las normas generales, no se permiten los usos de oficinas en conjuntos superiores a 2.000 m2 y dos plantas, unos criterios recogidos, en forma algo confusa, en la sentencia apelada.

Cuarto

Efectivamente, las normas especiales de protección de edificios de interés sólo permiten en su epígrafe 1.61, a), como señalan los acuerdos recurridos, obras de restauración orientadas a la recomposición del "estado auténtico» de las edificaciones, pero es más que dudoso que la transformación de 3 viviendas en oficinas pueda calificarse de obras de restauración, y mucho más aún que afecten a la identidad del edificio, lo que no llega siquiera a afirmarse -se habla en ellos de "en cierto modo»- por los acuerdos recurridos.

En realidad, se trata de unas obras interiores de reforma, permitidas en el epígrafe siguiente, siempre que no afecten -y no afectan- al carácter de la edificación.

Quinto

Al margen de las obras, que no constituyen la dimensión esencial del litigio, por lo que se refiere estrictamente a los usos, el apartado 2, a) de las normas específicas de protección permite indistintamente en los edificios catalogados "los actualmente existentes o los que originariamente albergaron», pero el apartado siguiente autoriza el cambio de usos, naturalmente siempre limitado por el carácter de la construcción, como se dice de forma expresa en el art. 61, c). En consecuencia, la catalogación del edificio no impedía acceder a la solicitud del Banco recurrente.

Sexto

El problema se ha planteado porque los acuerdos litigiosos acumulan a las normas específicas de protección, que comportan ya importantes limitaciones, las previstas por las normas generales para los usos en función del emplazamiento del edificio, superponiendo así indebidamente dos ordenaciones restrictivas, que puede ser no compatibles entre sí y que en el actual supuesto conducen a la singular conclusión de que el Banco demandante tendría que dejar vacías o arrendar otra vez las viviendas desocupadas, en vez de dedicarlas a ampliar las oficinas de su sede, sin incidencia alguna en la configuración interna o externa del inmueble, una consecuencia contraria a la racionalidad exigible en cualquier intervención administrativa.

Séptimo

Y aún cabría además preguntarse, finalmente, profundizando más en la cuestión, caso de que el edificio no dispusiera de sus normas de uso específicas, si las normas generales sobre usos y su cambio no deberían entenderse referidas en el actual supuesto al edificio como totalidad de siete plantas, no a tres de sus departamentos, cuyo destino en el conjunto en nada puede afectar a la terciarización de la zona, preocupación del PGOU.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que revocando la Sentencia dictada en estos Autos el 10 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anulamos los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Granada el 1 de septiembre y 14 de octubre de 1987, y declaramos el derecho de "Banco Central, S. A.» a dedicar a oficinas las viviendas vacías en su edificio sede de la calle Colón; sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo acuerdan y firman los Excmos. Sres expresados a continuación.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Mariano de Oro Pulido López.-Antonio Nabal Recio.-Rubricados.

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