STS, 10 de Febrero de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:8474
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 594.-Sentencia de 10 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en el Registro Oficial. Auditorías de Cuentas. Formación

práctica. Prueba.

Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación'. Sentencia. Falta de motivación.

NORMAS APLICADAS: Art. 120 de la Constitución; Ley 19/1988.

DOCTRINA: La respuesta dada por el órgano judicial es insuficiente e inmotivada, pues no garantiza

que el Tribunal de instancia examinará el problema planteado.

Fue la propia Administración la que señaló como debía acreditarse la formación práctica, de suerte

que, presentado en el caso que nos ocupa un documento de los que ella exigía y admitía, no puede

luego negarse a aceptar la prueba previamente aceptada.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres al final anotados, en el recurso de casación núm. 1.444/1993, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de don Bernardo , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 1992, y en su recurso núm. 2.023/1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena ), sobre denegación de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Bernardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso decasación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del actor a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y a ser indemnizado en los daños y perjuicios causado por la no inscripción.

Tercero

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de mayo de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de junio de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

Cuarto

Por providencia de fecha 5 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 1995, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictó en fecha 16 de diciembre de 1992, y en su recurso núm. 2.023/1991, por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de don Bernardo , contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 27 de julio de 1989 (publicada en el "BOE» del día 8 de septiembre de 1989), y confirmada en alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda en resolución de fecha 31 de enero de 1990, por la cual se denegó la solicitud de inscripción del Sr. Bernardo en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Segundo

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas fundó su denegación (tal como se ve en el estadillo con recuadros que constituye la única motivación del acto recurrido, y en el último considerando de la resolución de alzada) en la falta en el actor de la formación práctica que se exige en la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas , para poder acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas por esa vía transitoria. Y esa es también la razón en que se apoya el Tribunal de instancia para desestimar el recurso. Frente a tal sentencia la parte actora ha formulado este recurso de casación, en el cual ha articulado tres motivos, el lº, por infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 120.2 de la misma (por ser él fallo rigurosamente inmotivado); el 2°, por infracción del art. 7.fi3 y de la disposición transitoria primera punto 2° de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de Auditorías de Cuentas, (por interpretación errónea de requisito de haber realizado trabajos "en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos», que aquellos preceptos disponen), y, el 3.Q, por infracción de los arts. 9.º3 y 14 de la Constitución (por haber accedido al ROAC funcionarios que, aun habiendo trabajado en el ámbito financiero y contable, no han realizado auditorías en sentido estricto, lo que, sin embargo, es negado al recurrente). Motivos que examinaremos a continuación.

Tercero

Este Tribunal Supremo ha dictado varias Sentencias (vg dos de 11 de noviembre de 1993; de 12 de noviembre de 1993 , etc.) en que se han desestimado recursos de apelación y confirmado sentencias que desestimaban sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra denegación de inscripción en el ROAC. El presente caso, por el contrario, y como se verá, es absolutamente distinto a aquéllos, y esa diferencia justifica sobradamente un resultado diverso.

Cuarto

El lº motivo que la parte actora esgrime, (a saber, infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 120.3 de la misma, por falta de motivación de la sentencia recurrida, que desconoce por ello el derecho a la tutela judicial efectiva), debe ser estimado, tal como razonamos seguidamente.

Quinto

La corrección o incorrección de la motivación de las sentencias no está en relación con el volumen o tamaño del aparato argumental de las mismas, sino en relación con la adecuación de los argumentos empleados, cualquiera que sea su extensión, a los hechos discutidos. La sentencia más voluminosa y abultada, con profusa cita de preceptos y exposición abundante de teorías y conocimientos jurídicos, puede resultar totalmente inmotivada si es que esas citas y esos argumentos no descienden al caso debatido y no contrastan la norma aplicable con los datos concretos y específicos que los justiciables alegan. Al contrario, la sentencia más breve, escueta y concisa puede contener una motivación correcta si, huyendo de abstracciones, aplica específicamente la normativa adecuada al concreto problema debatido.En el caso presente, la sentencia de instancia contiene unos razonamientos profusos y abundantes en los fundamentos de Derecho segundo y tercero, que, en cuanto generales y abstractos, valen para todos los casos en que se discute la denegación de la inscripción en el ROAC. Es sólo en el fundamento de Derecho cuarto donde se contiene el único argumento de la sentencia que desciende al caso planteado. Pues bien, visto cuál era el problema de autos (que ahora examinaremos) la respuesta dada por el órgano de instancia es insuficiente por inmotivada, pues no garantiza ni al actor ni a este Tribunal que el de instancia examinara de verdad el concreto problema planteado.

Sexto

El problema básico del pleito era que el actor presentó con su demanda, y como documento núm. 2, una certificación del secretario del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, de fecha 30 de mayo de 1990, acreditando entre otras cosas y en resumen que el actor ingresó en dicha Corporación por concurso-oposición el 15 de julio de 1965 y que, como miembro numerario de la misma, realizó trabajos de auditoría durante más de un año. Pues bien, esa certificación era un documento de una importancia capital para el caso de autos, ya que la presentación de la misma era precisamente uno de los medios que, según el criterio del mismo Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, (expresado en el informe que obra en el expediente administrativo, -hoja núm. 6, letra a), en relación con el lB párrafo de la hoja núm. 5-), servía para acreditar la formación práctica. Dicho informe literalmente decía: "En lo que se refiere a la forma de acreditar el requisito de la formación práctica (...) este Instituto entendió que tal acreditación era suficiente (...) en los siguientes supuestos: a) Certificados expedidos por las Corporaciones de Derecho Público a que se ha hecho referencia anteriormente, respecto de los profesionales sobre los que tuvieran constancia de tal extremo», entre cuyas Corporaciones se citaba, en primer lugar, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas. Pues bien; sobre dicho documento capital (porque es un documento procedente de una Corporación de Derecho Público, tal como dice el art. 1.a del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas ) la sentencia de instancia nada dice, infringiendo así los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española . El vicio de la sentencia impugnada no radica, pues, en que el Tribunal de instancia valorara mal dicho documento, sino en que no explicó, como debía, qué valoración hacía de un documento tan capital, incurriendo con ello en el motivo de casación núm. 3 del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia a que antes hemos hecho referencia, lo que obliga a este Tribunal Supremo, tal como dispone el art. 102.1.2.a, en relación con el núm. 3.s de dicha Ley, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y ello exige entrar a valorar el documento a que se viene haciendo referencia.

Séptimo

Dicho documento (certificado del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España), es precisamente uno de los medios que se dan como válidos para justificar la formación práctica en el informe del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que obra en el expediente administrativo, (según hemos visto), y, en consecuencia, el acto administrativo y la sentencia de instancia, al denegar la inscripción del actor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por no haber acreditado la formación práctica necesaria, siendo así que la acreditación se había producido precisamente en la forma exigida por el propio Instituto, violaron la disposición transitoria primera núm. 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas . Por lo demás, la conclusión apuntada no queda desvirtuada por los razonamientos que sobre la discrecionalidad técnica para apreciar la formación práctica esgrime el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, porque es lo cierto que, con independencia de las consideraciones que sobre el concepto de discrecionalidad y su valor podrían hacerse, fue la propia Administración la que señaló cómo debía acreditarse la formación práctica, de suerte que, presentado en el caso que nos ocupa un documento de los exigidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no puede más tarde negarse valor a la prueba previamente aceptada.

Octavo

Lo dicho excusa del examen de los otros dos motivos de casación que se esgrimen en el recurso, y obliga a declarar haber lugar al mismo y a estimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, aunque sólo en parte, ya que rechazaremos 595 la pretensión de daños y perjuicios que se esgrime en la demanda, sobre cuyo fundamento nada se explica ni se razona en el cuerpo de la misma, olvidando que, según lo dispuesto en el art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (aquí aplicable) y 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la simple anulación de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, siendo carga procesal de la parte la alegación concreta y la prueba cumplida de los daños susceptibles de resarcimiento.

Noveno

En virtud, de lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, y al declararse haber lugar al recurso de casación, declararemos que no existen razones que aconsejen una condena en las costas de la instancia (art. 131 de la misma) y que cada parte satisfaga las suyas respecto del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 1.444/1993, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de don Bernardo , contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), dictó en fecha 16 de diciembre de 1992, y en su recurso 2.023/1991 , por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 27 de julio de 1989, confirmada en alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda en resolución de 31 de enero de 1990, por los cuales se denegó al actor su solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y en su virtud: lº Casamos y revocamos dicha sentencia. 2.a Estimamos en parte el citado recurso contencioso-administrativo, declaramos disconformes a Derecho y por lo tanto anulamos las resoluciones administrativas que han quedado descritas, y declaramos el derecho de don Bernardo a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 3.2 Desestimamos el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. 4.º No hacemos condena en las costas de la instancia y declaramos, en cuanto a las del presente recurso de casación, que cada parte ha de satisfacer las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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