STS, 6 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:8427
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 518.-Sentencia de 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Acto administrativo. Notificación por Correo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: La notificación cuestionada era indebida al no contener indicación de recursos, y

porque la tarjeta de acuse de recibo contiene una firma ilegible.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 28.772. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de concierto celebrado entre el INSALUD y la Diputación Provincial de Valencia, esta Corporación prestó en el Hospital General de la Diputación, servicios hospitalarios a determinado número de beneficiarios de la Seguridad Social.

Segundo

Al abonar el INSALUD a la Corporación Provincial el importe de los servicios hospitalarios prestados, procedió a retener la cantidad de 16.403.762 ptas por los servicios prestados el año 1981, y

5.754.038 ptas., por los prestados en el año 1982, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Tercero

Contra estos actos de retención, interpuso la Diputación Provincial de Valencia dos reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas por el Tribunal Regional de Valencia con los núms. 1.345 y 2.606 de 1982, acumuladas y desestimadas por resolución de 25 de marzo de 1983.

Cuarto

Notificada la resolución mencionada mediante correo certificado, La Diputación Provincial de Valencia interpuso contra ella recurso de alzada, el cual fue declarado extemporáneo por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de abril de 1987.

Quinto

La Diputación Provincial de Valencia interpuso recurso contencioso-administrativo contra estas resoluciones, cuyo recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 2 de septiembre de 1992 , que las anuló, y declaró el derecho de la Diputación Provincial recurrente a que le fueran devueltas las cantidades retenidas.

Sexto

Contra la mencionada sentencia, primero preparó y luego interpuso el Abogado del Estado elpresente recurso de casación, que fundó en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 131.1 del reglamento para las reclamaciones económico-administrativas , por entender que el recurso de alzada había sido interpuesto extemporáneamente, y que esta extemporaneidad derivaba del defectuoso funcionamiento de los servicios de la Diputación Provincial, ya que lo que el secretario de la Diputación certificó fue que la notificación de la resolución del Tribunal Provincial tuvo entrada en Secretaría -que fue el día 25 de abril de 1982- lo que era distinto de la fecha de entrada de la resolución en el Registro General, por lo que suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida, dictando otra conforme a lo suplicado por esa representación.

Séptimo

Habiéndose personado ante esta Sala 1ª Diputación Provincial de Valencia, le fue concedido el trámite de contestación al recurso, lo que hizo, oponiéndose a él y suplicando se dictara sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida.

Octavo

Por providencia de 1 de diciembre de 1994, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único precepto invocado como infringido por el Abogado del Estado recurrente en casación en el art. 131.1 del reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 , cuyo precepto se limita a señalar que el recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de quince días.

Pero la alegación de esta infracción no basta para entender procedente el recurso de casación, porque lo ocurrido es que tanto el recurrente como el Tribunal Económico-Administrativo Central, para computar el plazo de quince días, pretende que la notificación practicada por Correos fue correcta, lo que esta Sala no puede admitir, ya que en ella: a) No se indican los recursos procedentes contra la resolución del Tribunal Provincial, plazo para interponerlo y ante quien hacerlo; y b) La tarjeta de acuse de recibo aparece firmada con firma ilegible, sin expresión del nombre y apellidos, núm de Documento Nacional de Identidad y razón de permanencia del receptor en el edificio donde se recibe.

Ante estos defectos de notificación, debe de aplicarse el párrafo 2° del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y tener por recibida la notificación en la fecha en la que la Diputación Provincial dice, y por lo tanto, entender que el recurso de alzada es interpuesto en plazo hábil para ello.

Segundo

Como éste era el único motivo de casación, ese recurso debe ser desestimado, sin entrar a examinar el fondo del recurso, que no es otro que el de la improcedencia de la retención practicada a la Diputación Provincial de Valencia por el INSALUD por los servicios hospitalarios prestados a beneficiarios de la Seguridad Social, servicios que esta Sala ha declarado exentos del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas en una ininterrumpida serie de sentencias de ociosa cita por su número y frecuencia.

Tercero

Al desestimar el único motivo de casación alegado, es preceptiva la condena a la Administración recurrente del pago de las costas de este recurso, por disponerlo así el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 28.772.

  2. Condena a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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