STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1995:8375
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 634.-Sentencia de 14 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Expropiación no urbanística. Pericial.

Valor real.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de Expropiación .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de enero y 6 de febrero de 1993.

DOCTRINA: La expropiación aquí contemplada era consecuencia de la construcción de una

carretera comarcal, no estando sujeta a criterios valorativos de las que se efectúan por razón de

urbanismo, sino a las generales que hacían aplicable el art 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y

ha transgredir del valor real. La pericial del juicio no era suficiente para desvirtuar la presunción de

acierto atribuible a las valoraciones del Jurado, pues a pesar de tratarse de finca rústica, está

referido a la edificabilidad de los terrenos colindantes y no refiere el valor a la iniciación del

expediente expropiatorio.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.742/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de doña Olga , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio de 1992, dictada en el recurso núm. 683/1990 . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado y Letrado de la Generalitat de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 683/1990, interpuesto por doña Olga y la Generalitat de Catalunya, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 1988, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra 534 Acuerdo del mismo órgano de fecha 3 de agosto de 1988, y por el que se señala un justiprecio final en la expropiación de 13.470 m2 de las fincas NUM000 y NUM001 de Vilanova i la Geltru, en 15.670.995 ptas.así como contra la resolución de aclaración dictada en el mismo expediente núm. 5.402.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia al Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de doña Olga , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que dicte nueva Sentencia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Olga .

Cuarto

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

Quinto

Por el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalitat de Catalunya en su representación y defensa se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala respectivamente declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; y dicte sentencia declarando no ha lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente.

Sexto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 2 de febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de casación se impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 1992 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado por la expropiada doña Olga y por la Generalitat de Cataluña, a través de sus representantes legales, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 13 de diciembre de 1988, que en reposición, fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del plano parcelario de Vilanova i la Geltru con un total de superficie expropiada de 13.470 m2 de suelo calificado como no urbanizable de valor agrícola, conforme al Plan General de Urbanización de esa villa de 11 de mayo de 1981, derivada del proyecto de construcción de variante, a su paso por la citada localidad, de la carretera C-246, Barcelona a Valls.

El único motivo de casación aducido por la recurrente está fundado en la infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia de este Tribunal sobre ese precepto, contenida en las Sentencias de 20 de mayo de 1972; 13 de febrero de 1980; 23 y 25 de octubre de 1979, y 6 de octubre y 22 de diciembre de 1978, al entender que no se ha valorado la finca con arreglo a su precio real.

Segundo

El art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa determina que en las expropiaciones regidas en sus criterios de valoración por esa Ley, no obstante lo dispuesto en el art. 39 sobre el valor de las fincas rústicas, podrá llevarse a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que se juzgue más adecuados para llegar al valor real de los bienes y derechos expropiados cuando con sujeción al art. 39, resultare un valor de los precios rústicos notoriamente inferior o superior al valor real

Al haberse materializado la expropiación aquí contemplada, como consecuencia de la realización de las obras de ejecución de una carretera comarcal es incuestionable que los criterios de valoración del suelo son los contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa , al no tratarse de una expropiación urbanística, y concretamente en el art. 43, al ser el valor asignado al terreno expropiado, dada su ubicación y entorno, muy próximo a la localidad de Vilanova i la Geltru, según lo dispuesto en el art. 39 de dicha Ley, notoriamente inferior a su valor real o de mercado, criterio en el que acertadamente convergen todas las partes y las resoluciones recurridas por su palmaria evidencia. Tal búsqueda del valor real, ha sido precisamente la pauta seguida por el Jurado y por sentencia de la Sala de Barcelona.

La problemática planteada en esta casación radica única y exclusivamente, en si la valoración contenida en la sentencia, que es también la del Jurado, plasma acertadamente ese valor real o demercado, de conformidad con las pruebas verificadas en autos.

Tercero

Este Tribunal, en muy numerosas Sentencias, entre otras las de 5 de diciembre de 1986; 11 de octubre de 1991; 23 de enero de 1993, y 6 de febrero de 1993, ha venido reiterando que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, teniendo, a estos efectos, los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

El Jurado Provincial de Expropiación procedió a la valoración del suelo, en base al justiprecio declarado respecto a otra finca, por el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que se fundó precisamente en el dictamen pericial emitido en aquellos autos y teniendo en cuenta, entre otros factores la proximidad del casco urbano de Vilanova i la Geltru y las análogas características de ambas fincas, pertenecientes además a la misma propietaria y expropiadas ambas en el mismo proyecto expropiatorio derivado de la realización de la variante de la carretera 246 Barcelona a Valls a su paso por Vilanova.

Tales argumentos fueron reiterados y ampliados respecto del valor del suelo, por la sentencia recurrida, sobre la base del valor real en relación con la calificación de las fincas NUM000 y NUM001 aquí contempladas como sistema viario y suelo no urbanizable, de naturaleza rústica y a la proximidad a Vilanova i la Geltru en su casco urbano.

Es decir, tanto el Jurado en su acuerdo, como la sentencia han utilizado como criterio valorativo el valor real del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , la naturaleza rústica del Terreno y su proximidad a la localidad urbana de Vilanova, que son los tres elementos esenciales a tener en cuenta en la fijación del justiprecio del suelo.

Frente a ello, la parte recurrente no ha logrado destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado sobre el suelo, reconocido en la sentencia impugnada, pues las valoraciones contenidas en los dictámenes de técnicos emitidos a su instancia no tienen ni pueden tener el valor de la prueba practicada con los requisitos establecidos en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello, tal como tiene reiterado esta Sala, no es hacedero que tales peritajes sirvan para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a la valoración de los bienes expropiados hacen los Jurados Provinciales de Expropiación.

El informe pericial, practicado en los autos, con las garantías, procesales requeridas, carece también de fuerza probatoria enervante de la valoración del Jurado, porque dicho dictamen está referido en la edificabilidad de las zonas colindantes a efectos de valoración, olvidando que el suelo a justipreciar es de naturaleza rústica y además porque la emisión del dictamen y por ende la valoración en él contenida, al no contener expresión específica de ello, va referida al año 1991, cuando la iniciación del expediente de justiprecio - art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa- acaeció el 30 de marzo de 634 1984 , fecha de la convocatoria a la parte para intentar acuerdo sobre justiprecio.

Lo mismo cabe decir de la relación de precios del suelo en esa zona, confeccionada por el Servicio de Estudios de Banca Catalana, aportado en autos, porque en tal relación no se expresan en modo alguno las características y calificación de los terrenos y mucho menos, si son de características análogas o similares al aquí contemplado. Menos aún cabe tener en cuenta la alegada valoración sobre finca próxima a la aquí cuestionada, propiedad del Sr. Giralt, lograda de mutuo acuerdo con la Administración, toda vez que en la fotocopia aportada de tal acuerdo se consigna para una superficie afectada de 1.600 m2, un valor del suelo de 609.600 ptas., aunque el total indemnizato- rio, con construcciones, plantaciones, etc., ascendiera a

4.751.432 ptas!

No puede estimarse, a tenor de lo expuesto, infringido el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la valoración del terreno, al no haber quedado desvirtuada la presunción de acierto y eficacia probatoria de la tasación del Jurado, ratificada en la sentencia.

Cuarto

Lo mismo ha de expresarse en cuanto a la jurisprudencia que se cita por la recurrente como impugnada. Todas las sentencias aludidas expresan conceptos generales, sobre criterios de valoración y concretamente sobre el concepto de valor real contenido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ysobre la trascendencia en los suelos rústicos de su proximidad a núcleos urbanos, criterios generales que desde luego han sido tenidos en cuenta en la sentencia impugnada.

Por el contrario, si ha de ser estimado en parte el recurso, toda vez que la sentencia al establecer como valoración global la de 15.670.995 ptas incluidos el vuelo y el demérito de la parte de finca no expropiada, que entiende englobados en dicha cantidad, ha incurrido en este punto en infracción del art. 43 de la Ley expropiatoria , puesto que tal cifra sólo comprende el valor del suelo, pero no el del vuelo y el citado demérito, conceptos ambos que forman parte del valor real de los bienes o derechos expropiados, como expresamente reconoce el art. 46 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la indemnización por demérito del resto de finca no expropiada, al indicar que tal indemnización se incluirá en el justiprecio. Por ello, a tal cifra de valor del suelo, que es exactamente la de 15.670.998 en lugar de los 15.670.995 señalados en la sentencia por simple error aritmético, ha de agregarse el valor del vuelo, no discutido, y justipreciado por el Jurado en 129.960 ptas que con el 5 por 100 del premio de afección, se convierten en 136.458 ptas y la indemnización del demérito sufridos por los 1.000 m2 no expropiados del resto de la finca que al precio de 1.108 ptas./m 2 ascienden a 1.108.000 ptas cuyo 75 por 100 de valor estimado por el Jurado como demérito se concreta en la cantidad de 831.000 ptas., por lo que el total de los bienes y derechos expropiados asciende a 16.638.456 ptas lo que determina la estimación del recurso en este extremo, debiendo agregar a dicha cifra los intereses legales de demora expresados en los arts. 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, satisfaciendo cada parte las causadas por ella en esta casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de doña Olga , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de junio de 1992 , dictada en el recurso núm. 683/1990, y al haber sido admitido en parte, el único motivo de este recurso, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, declarando que la cantidad total justipreciada asciende a

16.638.456 ptas., salvo error aritmético, más los intereses legales de demora sobre dicha cantidad, regulados en los arts. 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , debiendo cada parte satisfacer sus costas causadas en este recurso, no haciendo declaración expresa de las costas causadas en la instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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