STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:8397
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 474.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Licencias. Proyectos. Competencia. Ingenieros técnicos industriales. Instalaciones

mecánicas.

NORMAS APLICADAS: Ley 12/1986; Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio.

DOCTRINA: Entiende la Sala que tratándose de una instalación de carpintería, el empleo de procedimientos mecánicos está fuera de duda, por lo que la sentencia impugnada al declarar que

no era competencia de los ingenieros técnicos industriales, la firma de un proyecto de nave para industria de carpintería, infringió el art. 1.a del Real Decreto-ley 37/1977 , por cuanto éste incluye como competencia de esos profesionales, junto a los procesos eléctricos y químicos, los mecánicos.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y León de Castilla y León con sede en Valladolid, de 13 de octubre de 1992 , relativa a atribuciones de peritos e ingenieros técnicos industriales en proyecto de construcción de instalación industrial, formulado al amparo del motivo 4° del art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, habiendo comparecido el citado Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Iscar (Valladolid) ni el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valladolid que habían sido emplazados en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

En 13 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó Sentencia por la que se estimaba en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid y se anulaban por no conformes a Derecho los actos administrativos recurridos relativos a proyecto de instalación suscrito por técnico con titulación inadecuada.

Segundo

Notificada en debida forma dicha Sentencia, por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid, mediante escrito de 26 de octubre de 1992, se anunció la preparación del presente recurso de casación.

Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de noviembre de 1992, se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 15 de diciembre de 1992 se interpuso por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid recurso de casación basándose en el motivo A.- del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

En virtud de providencia de la Sala de 1 de junio de 1993 se admitió el recurso de casación.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 1 de febrero de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación se contrae a decidir si, como pretende el recurrente, es contraria al Ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable la declaración de la sentencia impugnada a tenor de la cual no debe apreciarse que sea competencia profesional de los Ingenieros Técnicos Industriales la elaboración y firma de un proyecto de nave para la instalación de una industria de carpintería. Pues solicitada por un particular, licencia para la construcción de la nave con proyecto firmado por aparejador o arquitecto técnico, fue impugnada por el Colegio profesional ahora actor el cual solicitó ante el Tribunal a quo la declaración de nulidad del acuerdo y la declaración asimismo de la competencia de los Ingenieros Técnicos Industriales respecto a los proyectos de instalaciones de este tipo.

Ante estos pedimentos el Tribunal a quo declaró en efecto la nulidad del acuerdo solicitada en primer lugar, pero en cuanto al segundo de ellos entendió en su fundamento de Derecho sexto que no apreciaba que el proyecto comportase la instalación o montaje de máquinas o estructuras para procesos químicos o eléctricos, que sería lo que permitiría la calificación de obra industrial. Siempre según el citado fundamento de Derecho esta calificación no puede atribuirse por el simple hecho de que vaya a instalarse en la nave una carpintería o actividad de transformación de la madera.

En consecuencia con ello el fallo desestimó el segundo pedimento antes mencionado, siendo aquella declaración y esta desestimación las que se entiende por el recurrente que infringen el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Segundo

La impugnación efectuada se basa en un único motivo al amparo del art. 95.1.4.a de la Ley, citándose como infringidas la normativa que se contiene en el art lsl de la Ley 12/1986, de 1 de abril , y en el art.. 1.a del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio , así como una corriente de doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que parte de la Sentencia de 16 de mayo de 1986. Son, pues, estos elementos del Ordenamiento jurídico los que deben confrontarse con la sentencia cuya casación se pretende.

Ahora bien, la Sala entiende que por lo que se refiere a la Ley 12/1986, de 1 de abril, llamada Ley de Atribuciones Profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos , no puede imputarse a la sentencia del Tribunal a quo una infracción de su art. 1.a y en concreto de los apartados a) y b) de su núm. 1, que son los invocados. Pues singularmente el primero de estos preceptos, que es el decisivo en la invocación realizada, reconoce desde luego ampliamente a los ingenieros técnicos competencia respecto a los proyectos de instalaciones de este tipo; pero la condiciona estableciendo que ello será así siempre que las instalaciones queden comprendidas por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

Siendo patente que la sentencia impugnada se refiere en la declaración que procesalmente se combate a si se da o no el condicionamiento que acaba de citarse, no puede entenderse que se haya infringido la declaración general de la Ley, pues en modo alguno puede omitirse dicho condicionamiento en una interpretación correcta del precepto.

A la misma conclusión se llega respecto a la invocación de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, la cual fue origen de una corriente jurisprudencial. Pues esta sentencia, refiriéndose a las circunstancias de aquel caso de autos, declara la competencia de los ingenieros técnicos industriales respecto a las instalaciones y que se refiere de modo bien preciso a los condicionamientos y límites de esta competencia. Pero en realidad no alude precisamente al tipo de condicionamientos que menciona la sentencia ahora impugnada en casación.

En efecto, la citada Sentencia de 16 de mayo de 1986 reconoce la competencia de los ingenieros técnicos industriales por cumplirse los requisitos del art. 1.Q del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio , en cuanto la potencia a emplear no excedía de determinado numero de caballos de vapor y la plantilla nosuperaba el número de 100 trabajadores. Siendo así que la sentencia impugnada reconoce el principio general y no se pronuncia sobre estos condicionamientos en concreto, no puede afirmarse que dicha sentencia haya infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Tercero

En cambio ha de correr suerte distinta la argumentación del recurrente relativa a la infracción del art. 1.a citado del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio , respecto a lo que debe partirse de la necesaria conexión de este artículo con el art 1.ª1, a) de la Ley de Atribuciones .

Pues como se ha dicho la Ley contiene la declaración general sobre la competencia de los ingenieros técnicos, con la salvedad de que los proyectos queden comprendidos por su naturaleza y carácter en las técnicas propias de cada titulación. Por el contrario el Real Decreto-ley fija justamente para los ingenieros técnicos industriales los límites que se deducen de aquella declaración. Así establece que existe la competencia de estos profesionales cuando se trate de instalaciones mecánicas, eléctricas y químicas y cuando la potencia no sea superior a 250 caballos de vapor y la plantilla no supere los 100 trabajadores.

Es a la vista de esta conexión entre los preceptos del Ordenamiento como hay que pronunciarse sobre si la sentencia impugnada infringe el Derecho positivo y la jurisprudencia. Si bien ello hace que no puedan acogerse las alegaciones sobre la Ley 12/1986 por cuanto la sentencia impugnada no contraviene la declaración general de competencias, y tampoco la alegación relativa a la corriente jurisprudencial en cuanto alude a los requisitos de potencia y plantilla de trabajadores, hay que plantearse en cambio si merece ser acogida la impugnación basada en el Real Decreto-ley en cuanto la sentencia del Tribunal á quo se refiere al requisito de que las instalaciones sean eléctricas o químicas.

Pues dicha sentencia basa la declaración impugnada justamente en que no aprecia que la instalación suponga procesos eléctricos o químicos. Con ello, aunque no se cita expresamente, se sigue el texto del art. 1.a del Real Decreto-ley 37/1977 , pero omitiendo toda referencia a las instalaciones mecánicas. Entiende la Sala que tratándose de una instalación de carpintería el empleo de procesos mecánicos está fuera de duda por lo que la sentencia recurrida ha infringido por omisión el repetido Real Decreto-ley.

Sin que deba inducir a error la redacción de la meritada sentencia en el sentido de que no se aprecia que la instalación comporte procesos industriales. Pues ello no implica, pese a que estemos ante un supuesto próximo, ni error en la apreciación de la prueba al no hacerse alusión a prueba alguna, ni error en los hechos, pues se afirma seguidamente por la sentencia misma que se trata de una instalación de carpintería. Se está por el contrario ante una aplicación indebida del art. 1.º del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio , por cuanto éste, incluye, junto a los procesos eléctricos y químicos, los mecánicos que se dan sin duda en el caso de autos.

Ello obliga a que deba acogerse, aunque basándose solamente en la infracción de la 475 norma citada, el único motivo de casación invocado y en consecuencia a que deba estimarse el presente recurso de casación.

Cuarto

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

  1. Que acogemos parcialmente el único motivo de casación invocado, por lo que debemos estimar y estimamos el presente recurso y debemos casar y casarnos la sentencia impugnada en cuanto desestima el segundo pedimento de los formulados ante el Tribunal a quo.

  2. Que respecto al proceso seguido ante el Tribunal a quo estimamos el recurso interpuesto, anulamos el acuerdo municipal, y declaramos la competencia de los ingenieros técnicos industriales para la elaboración y firma de proyectos de instalaciones industriales que supongan la utilización de procesos no sólo eléctricos o químicos sino también mecánicos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.

3.9 Que no hacemos declaración sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de este proceso que cada parte satisfaga las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez ZapataPérez.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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