STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:8412
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 490.-Sentencia de 3 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación en interés de la Ley.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación en interés de la Ley.

Inadmisibilidad. Legitimación. Recurribilidad de la sentencia. Requerimiento sobre carácter

perjudicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 93 y 102, b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

DOCTRINA: La Tesorería General de la Seguridad Social está legitimada para interponer este

recurso. Toda vez que en ella se unifica los recursos financieros de la Seguridad Social.

Partiendo del supuesto contemplado por la sentencia impugnada, relativa a la competencia del

orden jurisdiccional contencioso-administrativo respecto de las reclamaciones de cuotas a la

Seguridad Social, impugnadas por falta de afiliación, debe considerarse no apelable la cuestión, y

como indeterminada recurrible su casación ordinaria. Además el demantante no razonó su

argumento de ser gravemente dañosa la sentencia.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación, que con el núm. 1.133/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 1 de diciembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 422/1991 , sobre pago de cuentas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 28 de febrero de 1991, que declaróinadmisible la reclamación 606/1988, promovida por doña Sonia , contra el requerimiento de 107.006 ptas. por impago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social la Administración General del Estado, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajusto al Ordenamiento jurídico, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimo pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso, y fije doctrina legal en la que se establezca que la vía económico-administrativa y la jurisdicción contencioso-administrativa son las únicas competentes para conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos recaudatorios de la Seguridad Social.

Tercero

Continuado el trámite por el Abogado de Estado, que actúa en el nombre y la representación que le es propia, lo hace por escrito en el que después de alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que declare la improcedencia de recurso de casación.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de diciembre de 1992, recurso núm. 422/1991 , desestimatoria de la reclamación jurisdiccional formulada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con sede en Badajoz, que declaró inadmisible, la articulada por doña Sonia , contra la de dicha Tesorería que rechazó el recurso interpuesto contra el requerimiento de cuotas por un importe de 107.006 (ciento siete mil seis) ptas., por descubierto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante los meses de mayo a diciembre de 1984, en lo relativo a las cuestiones que son propias de la Seguridad Social, no reclamables en vía económico-administrativa; resolviendo dicho Tribunal que tales cuestiones debían dirimirse ante los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional de lo Social, correspondiendo en consecuencia a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Badajoz practicar nueva notificación de la resolución impugnada con indicación de los recursos pertinentes para su interposición y plazo.

Segundo

Por la demandante se adujo que la sentencia recurrida, en función de su cuantía, no era susceptible del recurso de casación ordinario y que resulta gravemente dañosa y errónea; a cuyo efecto procede afirmar que la recurrente está legitimada para interponer este recurso, toda vez que en ella se unifican todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos del sistema de la Seguridad Social, tanto por operaciones Sre?Q?fieStarias como extrapresupuestarias, art. 1.a del Decreto de 15 de septiembre de 1978, por el que se creó la Tesorería General de la Seguridad Social; a la que corresponde como entidad con carácter de Administración Pública bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la gestión recaudatoria tanto voluntaria como ejecutiva de los recursos de la Seguridad Social, art. 9.9 de la Ley de 5 de julio de 1980, y Reglamento General de Recaudación de 7 de marzo de 1986 vigente en el tiempo en que se suscitó la reclamación contra el requerimiento de cuotas en su condición de servicio común de la Seguridad Social dotada de personalidad jurídica propia, art. 1º del Real Decreto de 20 de junio de 1984 , legitimación que le corresponde por tanto, según el art. 102, b) de la Ley Jurisdiccional por ser competente para la gestión de los recursos económicos y la administración financiera del sistema público de la Seguridad Social y, por ende, la representación y defensa de estos intereses de carácter general y en los que tiene un interés directo en relación con su competencia administrativa.

Tercero

La cuantía fijada por el Tribunal de instancia, Auto de 11 de enero de 1993 como indeterminada pero inferior a los 6.000.000 (seis millones) de ptas., por tratarse de una pretensión basada en una reclamación de cuotas por afiliación a la Seguridad Social por importe de 107.006 (ciento siete mil seis) ptas., determinó que por dicho Tribunal no se tuviera por preparado el recurso de casación ordinario, formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 93.2, b); haciendo fijado la cuantía el mentado auto en base a lo dispuesto en el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y conforme a las reglas establecidas en el 489, de aplicación supletoria, según la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional; criterio que no puede compartir este Tribunal, ya que la cuestión generada por la reclamación contra el requerimiento de pago de unas cuotas de la Seguridad Social no se limita a la petición de nulidad de este requerimiento pues en función del fundamento de dicha reclamación la falta de afiliación en la Seguridad Social de la interesada como trabajadora autónoma y la declaración de incompetencia para conocer de la misma por el Tribunal Económico-Administrativo; sin perjuicio de declararse éste competente, y, considerando 4.B de su resolución de 28 de febrero de 1991, para conocer de las cuestiones suscitadas contra la gestiónrecaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social: "Que ha expedido correctamente el documento cobratario impugnado cumpliendo los requisitos exigidos por el Real Decreto de 716/1986 »; y por ello, partiendo del supuesto contemplado en la sentencia recurrida, relativo a la competencia o incompetencia en el orden de las reclamaciones administrativas contra la recaudación de las cuotas contributivas a la Seguridad Social impugnadas por falta de afiliación a alguno de sus regímenes, del Tribunal Económico-Administrativo y la de la Jurisdicción Contencioso o Social según la legislación aplicable, débese declarar que estas cuestiones no son valorables económicamente y por ello indeterminada la cuantía del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia, y, en consecuencia, estimar recurrible en casación ordinaria dicha sentencia al no concurrir la excepción del art. 93.2 de la Ley Jurisdiccional; pues al ser indeterminada la cuantía de un asunto no puede aducirse que no exceda de los 6.000.000 de ptas. sino que no es cuantificable, por lo cual al no concurrir uno de los requisitos de procedibilidad de este recurso que las sentencias recurridas no sean susceptibles del recurso de casación, débese declarar inadmisible el formulado en interés de la Ley.

Cuarto

En el supuesto de no incidir la causa a que se contrae el apartado anterior y fuera admisible este recurso, por no ser impugnable en casación, procedería desestimar la pretensión articulada en interés de la Ley, ya que por la demandante no se razonó su argumento de ser gravemente dañosa la sentencia impugnada, y si, por el contrario alegó en su escrito de interposición que "por considerar errónea dicha doctrina (la del Tribunal Económico-Administrativo Regional) no se derivaba un perjuicio concreto para mi representada se presentó recurso contencioso- administrativo...»; de lo que se infiere que este Tribunal carece de elementos de juicio para conocer cuales son los daños que al interés público en el orden económico, o de otra naturaleza puedan dimanar de la resolución impugnada, que confirmó la del Tribunal Económico-Administrativo que como queda dicho, la propia demandante arguyó que no le ocasionaba un perjuicio concreto alguno exigiendo el recurso de casación en interés de la Ley la concurrencia de ser errónea la resolución impugnada y gravemente dañosa, no pudiendo dar lugar al recurso cuando uno de estos requisitos no son apreciados por el Tribunal, en este proceso por no haber razonado la actora el segundo de los citados.

Quinto

Dada la naturaleza de este recurso no cabe hacer declaración de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de 1 de diciembre de 1992, recurso núm. 422/1991 .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo y Ferrán.-Julián García Estartús.-Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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