STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1995:8364
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 521.- Sentencia de 7 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Urbanísticas. Fijación del justiprecio. Criterios. Suelo Urbano

índices de plus valía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976; arts. 144 y siguientes del Reglamento de Gestión .

DOCTRINA: En las expropiaciones urbanísticas prima el valor inicial sobre el urbanístico cuando este fuera inferior, pues aquel es el límite mínimo de valoración respecto de suelo urbano,

prevaleciendo sobre el urbanístico la estimación publica de los índices de plus valía.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 9 de febrero de 1990 , en su pleito núm. 279/1987.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Verónica , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 15 de enero de 1987, recaída en el expediente 200/1976, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 6 de noviembre de 1986, declaramos dichos actos contrarios a Derecho y los anulamos dejándolos sin efecto a los extremos relativos al justiprecio del suelo y devengo de intereses. Reconocemos el derecho de la actora a que se le calcule el justiprecio del suelo expropiado a razón de 10.093 ptas m2, más el 5 por 100 de afección y el interés legal correspondiente al BIFE del Banco de España hasta la fecha de pago, y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado y la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia. No habiendo comparecido la parte apelada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actosimpugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones. Continuado el mismo por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a Derecho los actos impugnados.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado y la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 9 de febrero de 1990 , que estimó el recurso interpuesto por la expropiada doña Verónica contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de noviembre de 1986 y 15 de enero de 1987, anulando tales actos y declarando que el valor del suelo expropiado había de evaluarse a razón de 10.093 ptas./m2, ratificando los acuerdos del Jurado en lo referente al valor del suelo.

Ambas partes apelantes fundan su recurso sosteniendo que los índices del Impuesto Municipal de Incremento del Valor del Terreno son ajenos a los criterios de valoración de la Ley del Suelo contenido en los arts. 105 y concordantes de la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística , habiéndose aceptado el módulo de 10.093 ptas./m2, como propio del referido Impuesto municipal aplicable al suelo expropiado, sin que conste tal extremo acreditado en autos.

Segundo

Los bienes expropiados por el Ayuntamiento de Valencia lo han sido en ejecución de las previsiones del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Carmen dentro del ámbito del Plan Parcial núm. 1, por lo que la naturaleza de la expropiación enjuiciada ostenta el carácter de urbanística y los criterios de valoración han de ser los establecidos en la Ley del Suelo, tal como dispone el art. 64 de la misma, criterios emanados de lo dispuesto en los arts. 103 y siguientes de dicha Ley de 9 de abril de 1976, y en los arts. 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , no ofreciendo duda alguna que la calificación del solar objeto de expropiación es la de suelo urbano.

Las alegaciones formuladas por los apelantes sobre no aplicabilidad del índice fiscal del impuesto de plus valía en las expropiaciones urbanísticas no puede ser estimado por la Sala, porque el art. 107 de la Ley del Suelo señala, en principio, que se tasarán con arreglo al valor inicial los suelos no urbanizables pero el art. 104.5 de la propia Ley , precisa que cuando el valor inicial a que se llegue por aplicación de los criterios específicos establecidos en los apartados anteriores fuere inferior al que constara en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas, prevalecerá la más alta de lo que concurran sobre el terreno, estableciendo el art. 143 del Reglamento de Gestión Urbanística como aplicable entre otras estimaciones públicas, la de los índices municipales a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Para los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable, el art. 108 asigna como criterio de tasación el valor urbanístico, consignado en el art. 105 de dicha Ley y concordantes del Reglamento pero a continuación establece que tales tasaciones tendrán como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuanto éste fuere inferior. Es decir, también en las expropiaciones urbanísticas prima el valor inicial sobre el urbanístico cuando éste fuere inferior a aquél, lo que supone, pues, que el valor inicial es el límite mismo para fijar el valor del suelo, cuando éste es urbano o urbanizable y es superior al urbanístico, prevaleciendo a su vez sobre éste, como hemos visto, el de la estimación pública del índice de plus valía, si fuere a su vez superior a aquel, de donde resulta que los valores señalados a efecto de dicho impuesto, si resultan aptos para valorar el suelo urbano frente a lo sostenido por ambos apelantes.

Tercero

Si debe ser acogida la alegación sobre falta de acreditación en los autos de instancia del módulo de 10.093 ptas como propio "del Impuesto Municipal de Incremento del Valor del Terreno, aplicable al supuesto enjuiciado, aceptando la sentencia apelada tal valor a efectos del justiprecio del suelo, ya que en efecto no existe en los autos de primera instancia ni en el expediente administrativo indicio o rastro alguno probatorio de tal afirmación, por lo que la asignación de tal valor carece de cobertura probatoria en su cuantía, no pudiendo, pues, aceptarse como ajustado a Derecho.

Como es bien sabido, los acuerdos del Jurado gozan de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto, presunción que es susceptible de ser destruida ante la acreditación de la existencia de errores materiales, infracción de preceptos legales en la valoración o cuando ésta no se ajuste a la resultanciafáctica o legal del expediente -Sentencias de 14 de mayo de 1986 y 1 de diciembre de 1986, entre muchas otras-, teniendo el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio conforme al dictamen pericial emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Cuarto

El justiprecio del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, de 9.651,56 ptas./m2 aparece fundamentado en la ubicación del terreno y la situación de mercado de compra-venta- alquiler en dicha zona, estando, pues, obtenido tal valor por aplicación implícita del art. 43 de la Ley Expropiatoria , que en absoluto puede ser aplicable en las expropiaciones urbanísticas, al representar el valor de mercado, sin directa consideración sobre la correspondencia de tal valor con el obtenido en función del rendimiento atribuido a efectos fiscales en función del aprovechamiento urbanístico - art. 105 de la Ley del Suelo -. Menos aún, puede aceptarse el valor propugnado en el dictamen pericial emitido por un agente de la Propiedad Inmobiliaria, pues, con independencia de no reconocer la jurisprudencia cualificación técnica suficiente a estos profesionales para determinar el valor urbanístico del suelo, además su valoración está fundada en los precios del mercado rústico y referida al momento de emitir su informe en julio de 1989, cuando la iniciación del expediente de justiprecio -fecha a la que ha de ir referida la valoración según el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - acaeció el presente supuesto en el año 1985.

Quinto

Así planteada la cuestión, y no pudiéndose estimar como correctas las valoraciones de las propias partes, por su lógica falta de objetividad, ni la del Jurado o la del dictamen pericial ni la de la sentencia impugnada, hemos de proceder al cálculo del valor urbanístico del suelo y el primero y preferente criterio establecido por el art. 105 de la Ley del Suelo en relación con los arts. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística sería, para el suelo urbano, el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, pero no es aplicable en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 146 del mismo Reglamento , porque tal como se expresa en el considerando tercero del acuerdo del Jurado, han variado las circunstancias urbanísticas de uso y volumen para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución y por haber transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha de esa valoración fiscal.

Como resultado de la prueba, practicada de oficio por esta Sala en los autos de esta apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional, ha quedado acreditado en virtud de la certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Valencia, que el valor del suelo correspondiente al tramo de la calle Sogueros de esa ciudad comprendido entre los núms. 14 a 20, referido al año 1985, a efectos de los Impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y solares, es el de

17.601 ptas., precisándose que la regla II de las de aplicación del índice de valores a efectos de tal impuesto dicha cantidad sea aplicable a las superficies a las que corresponda el máximo de alturas de edificio permitido para la partida aplicable y en los supuestos de menor edificabilidad, se aplicará el valor del catálogo proporcionalmente al número de alturas permitidas, con un mínimo del 30 por 100 de tal valor, que supone 5.280 ptas., más ignorándose, por no constar en autos, el número de alturas permitido no es posible determinar el valor correspondiente proporcional a tales ignoradas alturas, por lo que forzosamente hemos de acudir al valor de repercusión del suelo expropiado que sobre cada unidad de m2 de planta edificable tiene cada unidad de m2 de suelo, que es de 5.700 ptas para 1985, tal como reconoce el Ayuntamiento y se consigna en el considerando IV del acuerdo del Jurado, siendo el aprovechamiento establecido en el ámbito del Plan Parcial para la unidad de actuación UA-1.º, correspondiente al suelo aquí contemplado el de 1,7318 m2 de vuelo por cada m2 de suelo, por lo que para obtener el valor urbanístico del suelo basta multiplicar el valor urbanístico de repercusión obtenido de 5.700 ptas./m2 de suelo por el aprovechamiento 1,7318 ascendente a la cantidad de 9.871 ptas./m2 a las que han de agregarse 4.500 ptas./m2 de vuelo, como fue estimado por el Jurado dicho vuelo, sin que haya sido objeto de impugnación aplicable sobre la cuota de copropiedad sobre la superficie total expropiada de suelo y vuelo perteneciente a doña Verónica . A lo que cabe añadir el 5 por 100 del premio de afección, con los intereses de demora correspondientes a los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , procediendo en consecuencia a estimar parcialmente el recurso con revocación de la sentencia apelada.

Sexta

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de febrero de 1990 , dictada en el recurso núm. 279/1987, revocando la misma y declarando que el justiprecio del suelo expropiado queda determinado en 9.871 ptas./m2 anulando en este extremo los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, y confirmando el valor del vuelo reconocido en los citados acuerdos, al ser ajustado a Derecho, a lo que ha de agregarse el 5 por 100 del premio de afección, con los intereses de demora de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa al tipo de interés básico del Banco de España, correspondiente a cada respectiva anualidad en que se aplique, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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