STS, 2 de Febrero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8408
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 478.-Sentencia de 2 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Médicos. Homologación. Obtenidos en Argumentos. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.a Real Decreto 86/1987; Convenio Hispano-Argentino de 1971.

DOCTRINA: Reitera la 458/1995.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco. 478

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 6.358/1993, interpuesto por don Eloy , representado por el Procurador don José Castillo Ruiz, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 497/1991 .

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Eloy , interpuso recurso contencioso-administrativo, contra resolución de la Administración, denegatoria por silencio de su petición de homologación del título de Médico Especialista en Cardiología, obtenido en la República Argentina. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Eloy , contra la resolución presunta a que se contraen las presentes actuaciones, la que anulamos por no ser conforme a Derecho, y ordenando reponer las actuaciones al momento en que emitió el dictamen la Comisión Nacional de Cardiología, con objeto de que lo emita de nuevo, debidamente motivado, continuando el procedimiento hasta la resolución que proceda. Y desestimando las pretensiones de la actora.»

Segundo

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de don Eloy .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 8 de octubre de 1993 , tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se de lugar a la demanda contencioso- administrativa en su día interpuesta.

Tercero

1. Por providencia de fecha 28 de febrero de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas, para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición con fecha 10 de mayo de 1994, y solicitó lo siguiente: Que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Cuarto

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 1994, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida estimó, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eloy , que había solicitado de la Administración la homologación de su título de Médico Especialista en Cardiología, obtenido en la República Argentina. Consecuentemente, el Tribunal de instancia, anuló el acto desestimatorio por silencio que había sido impugnado, por no ser ajustado al Ordenamiento jurídico y ordenó reponer las actuaciones al momento en que en el Expediente administrativo se emitió dictamen por la Comisión Nacional de la especialidad de Cardiología, al objeto de que lo emita de nuevo debidamente motivado, continuando el expediente hasta la resolución pertinente.

Segundo

La sentencia recurrida, para estimar en los términos indicados el recurso del interesado, se planteó la siguiente cuestión: Si el acto de homologación comporta una simple comprobación de la existencia y autenticidad del título argentino con reconocimiento de su validez oficial por la Administración, sin otras valoraciones; o si el acto de homologación supone una comprobación de los requisitos para obtener el título académico y, además, una valoración de dichos requisitos, en relación con la reglamentación o normativa existente en España para el ejercicio de dicha especialidad. Concluye la sentencia recurrida señalando que el acto de homologación comprende los aspectos estrictamente académicos y profesionales, por lo que "la expedición de un título académico otorgado por una Universidad de la República Argentina, en una especialidad médica, no comporta el derecho a un reconocimiento automático con plenitud de efectos en el Estado español, pues tales efectos superan lo académico y se insertan en el ámbito de la reglamentación sobre el ejercicio profesional».

Además, la sentencia recurrida, haciéndose eco del art. 2° del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971 , explícita que las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, aparecen reguladas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . Y concluye señalando que el acto de homologación no se configura siempre como una simple comprobación de títulos, sino que es patente -dicela intención del legislador de que, a través de dicho acto, se constate una formación acreditada equiparable, al menos, a la exigida en España. Por ello, entiende la sentencia recurrida, la Administración, debe motivar su resolución a través de la que explicite o aprecie la formación del peticionario ( arts. 6.º y 7.º del Real Decreto 86/1987 ), y que en caso de que no se aprecie la equivalencia con el título español correspondiente, pueda la homologación condicionarse a la superación de una prueba sobre aquéllos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título ( art. 2° del Real Decreto 86/1987 ).

Tercero

La representación procesal del recurrente, frente a la sentencia recurrida, articuló, en primer lugar, el siguiente motivo de casación: Denuncia dicha representación que el Tribunal de instancia, aplicó indebidamente el art. 2.- del Convenio hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, entre España y Argentina , sobre cooperación cultural, en relación con los arts. 6.° del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regula la convalidación de títulos académicos extranjeros y en relación con el art. 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

El análisis de este 1.º motivo casacional, a tenor de su planteamiento, y teniendo en cuenta lo alegado por el Abogado del Estado, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia recurrida, en sus razonamientos jurídicos, tiene en cuenta que el art. 2° del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril de 1973 , establece lo siguiente: "Las partes convienen en reconocerse los títulos académicos de todo orden y grado, tal como losotorga o reconoce el otro país oficialmente.»

  2. Sin necesidad, en el caso que resolvemos, de tener que distinguir entre Tratado-Ley y TratadoConvenio, consignamos que el Convenio hispano-argentino dicho, como convenio de cooperación cultural, es expresión de la coincidencia de voluntades parala siguiente finalidad: Reconocerse mutuamente los títulos académicos que cada uno de dichos Estados otorgue, "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente».

  3. La aplicación de todo Acuerdo internacional, suele presentar dificultades singulares. En el caso que nos ocupa, el Convenio dicho, en cuanto norma de Derecho Internacional, válidamente celebrada y publicada oficialmente en España, pasó a formar parte de nuestro Ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de Acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional ( art. 96 CE ). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que el interesado solicitó la homologación de su título superior, por el correspondiente español.

  1. a La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , acorde con el art. 149.1.30 de la Constitución , dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros ( art. 32.2 de la LO 11/1983 ). Y en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Dichas normas (las legales y la reglamentaria) así como la Ley Orgánica 7/1985, de 1." de julio de derechos y libertades de los extranjeros en España y su Reglamento, para el caso de que sean subditos extranjeros quienes pretendan la homologación de su título, son, junto con el Convenio hispano-argentino dicho, la normativa aplicable en casos como el que resolvemos.

Cuarto

Hechas las anteriores precisiones, debemos dar respuesta al primer motivo de casación de los tres articulados. Veamos:

La representación procesal del recurrente, entiende que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 2.s del citado Convenio hispano-argentino. Este motivo debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. a En el caso que nos ocupa, como ya hemos dicho, la normativa aplicable lo constituye la Constitución Española, la LO 11/1983, el Real Decreto 86/1987 y el Convenio hispano-argentino de 1971. Pues bien, el art. 6" del Real Decreto 86/1987 , dispone que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior, se adoptarán, de acuerdo con las siguientes fuentes:

    1. Los Tratados o Convenios internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los organismos u organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea parte.

    2. Las tablas de homologación de planes de estudio y los títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

  2. a El art. 6.° del Real Decreto 86/1987 , que tiene su engarce preciso con la LO 11/1983, y con la Constitución Española , llama, en primer lugar, al Tratado o Convenio Internacional de que sea parte España, a los efectos de la homologación de los títulos extranjeros. En el caso que resolvemos, como hemos dicho, ese Convenio existe en vigor y, por lo tanto, a él debemos atenernos dado que el art. 2.º del mismo, párrafo 1º, es una norma imperativa: "Las Partes -dice- convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.»

    La homologación de los títulos de educación superior, tal como los otorga Argentina, no perjudica que el Estado español promueva por medio de los órganos pertinentes el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostenten un título reconocido de acuerdo con el párrafo 1" del art. 2.º del Convenio dicho, y sin perjuicio de las reglamentaciones que España impone a sus nacionales ( art. 2.º, párrafo 2°, del Convenio hispano-argentino ).

Quinto

En segundo lugar la representación procesal del recurrente, alega que la sentencia recurrida incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate ( art. 95.1.4.9 de la LJCA ). Y en defensa del motivo articulado, cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1982; 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983 , que son expresión de que el art. 2.º, párrafo 1º, delConvenio Cultural hispano-argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1972 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril de 1973, como primera fuente a aplicar, es norma imperativa que impone la convalidación automática de los títulos de educación superior. Esta doctrina jurisprudencial es la que debe ser observada puesto que el citado Convenio, equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos: De ahí que la Administración deba convalidar, es decir dar validez académica en un país a los títulos otorgados por el otro país, de modo automático. Convalidado automáticamente el título de que se trate, alcanza sentido el párrafo 2.º del art. 2.º del citado Convenio hispano-argentino .

Queda, pues, estimado este 2.º motivo de casación.

Sexto

Por el 3.º motivo de casación, se denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución . Este motivo también debe ser estimado, toda vez que la parte ofrece ya con el fundamento de su 2° motivo también estimado, un término de comparación válido, a los efectos del presente recurso de casación.

Séptimo

Al ser estimados todos los motivos articulados, procede casar la sentencia recurrida ( art. 102.1 de la LJCA ), y resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, dentro de los términos que se planteó el debate. Y:

  1. Habiendo el recurrente acreditado en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía, cuyos estudios realizó en la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada (España).

  2. Habiendo el recurrente acreditado en el expediente administrativo y en el proceso seguido en la instancia, que está en posesión del título de Médico Especialista en Cardiología, título obtenido en la República Argentina, por haber seguido los estudios de dicha especialidad en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires.

  3. En consecuencia, y dado el contenido del art. 2.2, párrafo lB del Convenio Cultural hispano-argentino , resulta que para obtener la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en Argentina, únicamente se requiere que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española; haber obtenido el título superior correspondiente, y que los documentos a través de los que se acredite la obtención del título en Argentina, sean indubitados, mediante el proceso de legalización correspondiente. Y como quiera que la Administración no ha expresado duda alguna sobre los documentos presentados por el interesado, ello es suficiente para que pueda declararse el derecho del peticionario a la homologación de su título extranjero por el correspondiente título español. En casos como el que se contempla en las actuaciones, no es necesario efectuar análisis comparativos de los Planes de estudios vigentes en los países de España y Argentina.

Octavo

Por todo lo razonado, estimamos todos los motivos de casación articulados, debemos anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, con las consecuencias de declarar que el acto impugnado no es conforme al Ordenamiento jurídico y declarar el derecho del recurrente a que la Administración homologue su título de Médico Especialista en Cardiología por el correspondiente título español.

Noveno

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy , representado por el Procurador don José Castillo Ruiz, contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 497/1991 , por haber sido estimados todos los motivos de casación articulados. Anulamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida en casación.

  2. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por don Eloy , contra la desestimación, por silencio administrativo, de su petición de que le fuera homologado su título de Médico Especialista en Cardiología, obtenido en la República Argentina. Anulamos y dejamos sin efecto el acto administrativo impugnado, por no ser conforme con el Ordenamiento jurídico.Declaramos el derecho de don Eloy a que la Administración homologue su título extranjero, obtenido en la Argentina, de Médico Especialista en Cardiología, al correspondiente título español.

  3. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia. Por lo que se refiere a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

ASI, por esta sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico Palencia Guerra- Rubricado.

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