STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:8402
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 586.-Sentencia de 10 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Requisitos. Normativa Comunitaria y Estatal.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1988; Directiva VIII de la Comunidad Económica Europea.

DOCTRINA: La sentencia recurrida en ningún caso invoca como de aplicación directa en España la

aludida Directiva VIII de la Comunidad Económica Europea . La referencia se hace sólo a efectos

interpretativos y sin colisiones con ella 5º El recurrente no acredita la actividad de auditor en el

sentido técnico de la Ley 19/1988 .

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia, en el recurso de casación núm. 1.584/1992, interpuesto por don Daniel , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, defendido por la Letrada doña Araceli López Sánchez, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 17 de junio de 1992 , sobre" inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido en la posición procesal de recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo, registrado con el núm. 1.342/1991, por el órgano jurisdiccional de instancia anteriormente referido, con fecha 17 de junio de 1992, se dictó sentencia, en dicho proceso de instancia, interpuesto por el hoy recurrente, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 30 de enero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989; en cuya sentencia el fallo es del tenor literal siguiente: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Soribes Torra en nombre y representación de don Daniel , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 30 de enero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas.Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la que don Daniel se preparó contra dicha sentencia, recurso de casación que, habiendo sido tenido por preparado por el Tribunal de instancia, se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma. En tiempo y forma se personaron: El Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de dicho recurrente, y, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración recurrida.

Por esta Sala del Tribunal Supremo se admitió a trámite este recurso de casación.

Segundo

A su tiempo la representación de la parte recurrente expresó por escrito los motivos de casación en que trata de ampararse, en el sentido y con el alcance siguiente: 1º Infracción de la disposición transitoria primera , de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de Auditoría de Cuentas; y, de su interpretación conforme a la VDI Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, 84/33/CEE, de 10 de abril de 1984. 2 .a La aplicación incorrecta de dicha VIII Directiva. 3.e Infracción del art. 33.3 de la Constitución .

Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termina por solicitar que se dicte sentencia casando la recurrida y, por lo tanto, se declaren nulos, por no ajustados a Derecho, la resolución dictada en el recurso de alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda, con fecha 30 de enero de 1990, y declare el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, en consecuencia, reconozca su condición de auditor, y, además, reconozca el derecho a la indemnización por el tiempo que ha estado privado de su derecho a desarrollar sus funciones de auditor; y, para el caso de que no fuera todo lo anterior estimado, reconozca el derecho á ser indemnizado al haber sido privado de un derecho subjetivo y por tanto haberse contravenido lo dispuesto por el art. 33.3 de la Constitución Española .

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida; por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito esgrimiendo los motivos de oposición siguientes: 1º Que la actual discrepancia se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica, cuya formulación más simple o más elemental supone decidir si en el recurrente se da o no el requisito de haber adquirido una "formación práctica» en los términos que establece y exige la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas ; sobre lo que se pronuncian en sentido negativo tanto las resoluciones administrativas como la sentencia de instancia en ella impugnada. 2° Que, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en violación de la doctrina legal, al no aplicar correctamente el art. 7.9, de la Ley 19/1988 , y la disposición transitoria primera de dicha Ley, en relación con los arts lB, 3.s, 6.s y 1° del Código Civil . Que este primer motivo debe rechazarse en cuanto lo que, a su través, se pretende articular no es propiamente un supuesto de "infracción de doctrina legal» por parte de la sentencia impugnada al no aplicarse correctamente los artículos que se invocan de la citada Ley de Auditoría de Cuentas , sino una "cuestión de valoración de elementos de prueba» ofrecidos por la actora en vía administrativa y ante la Sala sentenciadora. La Sala de instancia en su sentencia viene a establecer que, las acreditaciones y justificaciones aportadas por la actora "no prueban en absoluto que el interesado cumpla el citado requisito», y, a esta estricta cuestión ha de ceñirse el examen revisor de este Tribunal Supremo en vía de casación. La sentencia recurrida, ha aplicado con absoluta corrección, lo establecido en los citados preceptos de la Ley de Auditoría de Cuentas : 1. Porque respeta la "discrecionalidad técnica» que en esta materia incumbe y se atribuye al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. 2. Porque los documentos aportados por el peticionario no tienen virtualidad probatoria a los efectos que interesan. 3. Porque la "experiencia práctica» que ha de acreditarse a los efectos del procedimiento especial o transitorio, que regulan los citados apartados de la disposición transitoria primera de la Ley 18/1988, de 12 de julio , ha de versar sobre "labores específicas de auditoría de cuentas en el sentido en que la Ley contempla y define técnicamente dicha actividad». 3.9 Se invoca como segundo motivo de casación, la violación del art ls5 del Código Civil, y el art. 189.3 del Tratado de Roma , al no aplicarse correctamente la Directiva VIII de las Comunidades Europeas . -Este motivo debe ser rechazado porque la sentencia de cuya casación se trata, en ningún momento invoca como de aplicación directa en España la citada Directiva-. La invocación que la sentencia recurrida hace de dicha Directiva, lo es a efectos exclusivamente interpretativos del mandato contenido en la Ley de Auditoría de Cuentas . 4.s Invoca el actor "violación del art. 33.3 de la Constitución », por entender que no se han respetado los derechos adquiridos, en cuanto venía ejerciendo desde hace años la profesión de auditor que ahora ya no puede desarrollar. Mal cabe hablar de "derechos adquiridos» en el caso particular del recurrente. La Ley de Auditoría de Cuentas ha venido a establecer una situación objetiva, un régimen jurídico singular para una actividad también singular. No cabe hablar de expropiación de derechos de ninguna clase; máxime que el actor puede seguir desempeñando las actividades a las que venía dedicado con anterioridad; lo único que le está vedado, en tanto no cumpla los requisitos que establece la Ley de Auditoría al efecto, es el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, para el desempeño de la actividad reglada de auditoría en los términos que resultan de la propia Ley.Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se desestime este recurso de casación, confirmando la recurrida.

Cuarto

Terminada la fase de aducir "motivos de casación» por la parte recurrente y de "oposición» de los mismos por la parte recurrida, quedaron estas actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; guardado el orden preceptivo, se designó Ponente para este trámite al Magistrado Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, y se fijó al indicado fin a partir de las 10 horas, del día 3 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente se ha de considerar: A) Que, como se viene diciendo por esta Sala que ahora enjuicia, en constantes, reiteradas y anteriores sentencias, dictadas en supuestos semejantes al presente, cuyo número exonera de toda concreta cita; al ser el 586 de casación un recurso extraordinario, donde se encuentran legalmente tasados los "motivos» de impugnación de las sentencias objeto de recurso -art. 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-; huelgan todas aquellas alegaciones, más propias de un recurso de apelación, que las partes personadas formulen, ajenas a los mentados "motivos» que la parte recurrente aduzca y a las oposiciones a aquéllos, que las partes recurridas relacione en su momento procesal oportuno. B) Que, además de los "motivos de casación» esgrimidos por la parte recurrente, que después se analizarán, y, en relación con la oposición a los mismos esgrimidos por la recurrida, se ha de adelantar que, aquí no se trata, contrariamente a lo aducido por esta última, únicamente de una simple "cuestión de valoración de los elementos de prueba» ofrecidos por el solicitante de la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia; sino que, en particular se trata de determinar la validez y procedencia jurídica de unos "criterios de valoración», elaborados con carácter general por el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas, encaminados a fijar las circunstancias fácticas, concurrentes en los solicitantes, a través de la documentación aportada a la solicitud por los mismos, en orden a los conceptos jurídicamente indeterminados que el art. 7º, en el párrafo b), del apartado 2, contiene -seguimiento de programas de enseñanza teórica y adquisición de una formación práctica-, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio , presupuesto necesario para después aplicar la disposición transitoria primera , de la mentada Ley, que regula el sistema especial de inscripción, al que el hoy recurrente se acoge. A este particular aspecto de la cuestión, se ha de tener en cuenta que, habiéndose encomendado por la Ley al Instituto de Contabilidad y Auditores de Cuentas , la determinación de aquellos solicitantes que acreditaron documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la citada Ley, dentro de los límites jurídicos que se contienen en la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas -84/33/CEE-, de 10 de abril de 1984 , la inevitable imprecisión del art. 1° de aquella primera, dada la complejidad de los supuestos que en la práctica habrían de plantearse, siquiera fuera ésta relativa a la hora de determinar los niveles precisos de "titulación» y "formación teórica y práctica» que dicha normativa exige; justificó el que dicho organismo hiciera uso de la "discrecionalidad técnica» imprescindible para establecer -con carácter objetivo y general, a fin de excluir toda tacha de arbitrariedad-, unos "criterios valorativos» de la documentación aportada por cada solicitante a su petición, autolimitando en aras de la transparencia y seguridad jurídica, sus facultades y prerrogativas que la norma le otorgaba. Así, en los mentados "criterios», demás de interpretar cuál fuera el nivel de titulación necesario, interpretó también cuáles habrían de ser los límites de los conceptos "programas de formación teórica» y "formación práctica» a que dichas normas aludían. De esta manera, consciente, que respecto a los indicados "programas de formación teórica», ninguna titulación académica incluye íntegramente las materias a las que se refieren los arts. 5.s y 6.s, de la VIH Directiva citada, que para acreditar la "formación teórica», era menester el acreditar el hecho de haber seguido "programas de enseñanza» en la materia, mediante cursos adicionales de ochenta horas como mínimo, para los Licenciados y Diplomados en Ciencias Económicas, cuatrocientas veinte horas para Licenciados en Derecho y, seiscientas horas para los restantes titulados universitarios; quedando dispensados de tal acreditamiento de "formación teórica» -en razón a los procedimientos de ingresos-, los solicitantes que fueron miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Auditores del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, del Registro de Auditores del Instituto de Actuarios Españoles, y, del Registro de Economistas Auditores; profesionales todos ellos que, hasta la fecha de entrada en vigor la Ley 19/1988 , venían desarrollando, en gran medida, funciones de auditores de cuentas, así como los funcionarios públicos de cuerpos, para cuyo ingreso tenían incluidos en sus programas, las materias a las que se ha hecho anterior referencia, contenidas después en la VIII Directiva aludida. Para la acreditación del hecho de "haber adquirido una formación práctica» que junto al seguimiento de "programas de enseñanza teórica», el párrafo b), del apartado 2, del art. 7.sl, que la mentada Ley exige; fue referida en dichos "criterios generales» a las certificaciones expedidas por las Corporaciones de Derecho Público, a las que alude el párrafo anterior; a los certificados expedidos por los Centros Directivos de la Administración con competencia en el campo de la auditoría respecto de los funcionarios públicos que presten servicios en dicho ámbito; certificaciones expedidas por Sociedades deAuditores y profesionales de la auditoría, respecto de sus empleados que trabajen en tal actividad habitualmente y, para aquellos profesionales no incluidos en ninguno de estos supuestos, la acreditación referida a su "experiencia profesional» habrá de realizarse mediante aportación por los peticionarios, de informes de auditorías, por los mismos emitidos que evidencien desarrollo de tal actividad, cuando menos un año antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1988 . A este concreto respecto esta Sala que ahora enjuicia, tiene declarado en numerosas sentencias dictadas en recursos de apelación, sobre esta misma materia, es menester remitirse al concepto específico de la "auditoría de cuentas», que resulta de los apartados II y III de la Exposición de motivos, plasmado en el punto 1, del art. I.9, de la Ley 19/1988 , de los que se infiere que, la actividad de auditoría a acreditar a los fines ahora pretendidos, además de ser una "actividad independiente» en el sentido de "independencia arbitral», no estrictamente profesional como sería la que puede realizar un asesor jurídico, económico, financiero o contable, a su empresa; pues, lo característico de la "actividad auditora» que la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas y la Ley 19/1988 , tantas veces citadas, es, "no sólo de revisión y verificación de cuentas», sino especialmente de "expedición de un informe que pueda tener efectos frente a terceros». Es decir, la "auditoría» a que se refiere la Ley y que su "práctica» ha de acreditarse para obtener el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por el sistema especial y transitorio utilizado por el hoy recurrente, ha de ser una "actividad de auditoría externa» y que su resultado pueda tener efectos jurídicos frente a terceros.

Segundo

En el supuesto de actual referencia ha de partirse del hecho acreditado en vía administrativa y en la jurisdiccional de instancia -en este recurso de casación no pueden aportarse nuevos hechos o nuevas pruebas-; de que, el solicitante aun siendo "Diplomado en Ciencias Económicas», y, que incluso hubiera seguido un curso impartido por la empresa "Arthur Young», de ciento veintiuna horas -si bien se pudiera discutir la suficiencia de dicha empresa para impartirlo-; nunca habría de tenerse por acreditada la "formación práctica» durante un período mínimo de un año, que la normativa legal de aplicación exige, pues el recurrente -como acertadamente razona la sentencia recurrida-, carece en absoluto de prácticas en auditorías externas e independientes, pues todas las acreditadas como efectuadas, lo han sido en el ámbito de las propias empresas de las que el recurrente era asesor, teniendo como única finalidad dicha asesoría.

Tercero

Pasando ahora al estudio del segundo motivo de casación esgrimido por el hoy recurrente interpretación y aplicación incorrecta de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, 84/33/CEE-, se ha de considerar que la sentencia recurrida, en ningún caso invoca como de aplicación directa en España la aludida Directiva, pues la referencia que dicha sentencia hace, lo es a efectos exclusivamente interpretativos del contenido de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas . Esta invocación interpretativa resulta obligada por el hecho de ser la mentada Ley consecuencia para la aplicación en nuestro Derecho interno de dicha Directiva, constituyendo ésta para aquélla referencia obligada y constante. La interpretación de la Ley de Auditoría de Cuentas , en contraste al Derecho transitorio, es necesaria, bastando recordar a estos efectos la relevancia y primacía de las Normas Comunitarias como la aludida y configurada por una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de dichas Comunidades. Lo cierto es que, en todo caso, la Ley 19/1988 , no colisiona desfavorablemente con la indicada VIII Directiva y, los "criterios de valoración» a que anteriormente se hace referencia, tampoco; y, por ende, la sentencia que aquí y ahora se recurre no infringe el art. 189.3 del Tratado de Roma, ni el punto 5 , del art. I.9, del Código Civil .

Cuarto

Pasando al estudio del tercer motivo de casación, infracción del punto 3, del art. 33, de la Constitución , se ha de considerar que el citado precepto constitucional garantiza que, "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad a lo dispuesto en las Leyes». El recurrente aduce como "derecho adquirido» el ejercicio, desde hace años, de la profesión de "auditor» que ahora -dice-, ya 586 no puede desarrollar.

A este respecto se puede afirmar que, el recurrente no acredita la actividad de auditor en el sentido técnico y que la "auditoría de cuentas» la da la Ley 19/1988 y que, en todo caso, se requiere para tener acceso a la inscripción como "auditor de cuentas» en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; para ello necesitaría haber acreditado, entre otras cosas, que aquella actividad la había desarrollado -como antes se razona-, de forma habitual, independientemente, en el sentido "arbitral», no como simple asesor jurídico, económico, financiero o contable para la empresa a la que pertenecía, no sólo de revisión y verificación de cuentas internas de aquélla, sino especialmente encaminada a la expedición de informes que vayan o pudieran tener efectos frente a terceros. No habiendo acreditado tal actividad "práctica», no pudo, con arreglo a la normativa de aplicación referida, adquirir derecho alguno a los efectos que postula el recurrente; y, si no pudo adquirir derecho alguno mal cabe hablar de infracción del punto 3, del art. 33, de la Constitución Española , en orden a la privación de un derecho y correspondiente indemnización por tal causa. La nueva Ley 19/1988, de 12 de julio , siguiendo a la Directiva del Consejo de las ComunidadesEuropeas, 88/33/CEE, de 10 de abril , vino a establecer por primera vez una situación objetiva, un régimen jurídico singular para una actividad también singular. No cabe hablar por su incidencia en la vida profesional del actor, de expropiación de derechos de clase alguna. El recurrente puede seguir desempeñando las mismas actividades que a la entrada en vigor tal Ley venía desarrollando. Lo único que tiene vedado, en tanto no cumpla con los requisitos que dicha Ley determina, es el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, como presupuesto necesario para el desempeño de la especial y propia actividad reglada de auditoría que dicha Ley 19/1988 establece.

Por otra parte, no cabe predicar concurrente, en el presente supuesto, responsabilidad alguna del legislador por la realización de actos privativos de derechos que la Ley 19/1988 , pudiera generar.

Quinto

Al ser desestimados todos los motivos de casación aducidos por la parte recurrente en este recurso; de conformidad a lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, es procedente declarar no haber lugar al mismo, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación mantenido por don Daniel , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 1992, dictada, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.342/1991 , a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida.

Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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