STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8419
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 447.-Sentencia de 1 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Servicio militar. Prórroga. Denegación. Disminución patrimonial. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 78 y 84; Real Decreto 611/1986 .

DOCTRINA: A efectos de concesión de prórroga de l 5 clase y conforme a los preceptos citados, es

necesario no sólo acreditar la efectividad de la venta, sino también que las disminuciones no son

imputables a la voluntad del interesado.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

2.685/1991, interpuesto por don Gregorio , que actúa representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia de 9 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.217/1989, en el que se impugnaba resolución del Capitán General de la Sexta Región Militar Noroeste, de 21 de septiembre, que en alzada confirma la de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Pontevedra de 29 de mayo de 1989 que había denegado prórroga de 1.a clase para incorporación a filas. Siendo parte apelada, la Administración del Estado que actúa defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Gregorio por escrito de noviembre de 1989, interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 21 de septiembre de 1989 del Capitán General de la Sexta Región Militar del Noroeste que le había denegado prórroga de 1." clase y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don José Lago París en representación de don Gregorio contra resolución del Capitán General de la Sexta Región Militar Noroeste de 21 de septiembre de 1989, que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Junta de Clasificación y Revisión de Pontevedra de 29 de mayo de 1989, que denegó la prórroga de 1.a clase; las confirmamos por ajustarse a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.»

Segundo

Contra la citada sentencia, don Gregorio interpuso recurso de apelación, que es admitido por providencia de 7 de noviembre de 1990, siendo emplazadas las partes ante esta Sala.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas el apelante interesa la revocación de la sentencia y la concesión de la prórroga, aduciendo en síntesis, que concurren los requisitos establecidos en el art. 74 del Reglamento del Servicio Militar , en razón a que, él venía contribuyendo al sostenimiento de su familia y quesi se incorpora, su familia, esposa e hija carecen de ingresos y de bienes. En similar trámite el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Cuarto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el 25 de enero de 1995. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 25 de enero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, confirma las resoluciones que denegaron la petición de prórroga de

  1. a clase para la incorporación a filas, valorando en sus fundamentos lo siguiente: "2.s El actor fundamenta el recurso en que teniendo en cuenta que la denegación de la prórroga se basaba en que los rendimientos de capital mobiliario, que habrían de generar las acciones de los que era titular don Gregorio (en Marlavi y en Marlago) sobrepasaban el baremo del art. 74 del Reglamento del Servicio Militar , sin embargo el recurrente había enajenado con anterioridad a la solicitud de prórroga (concretamente el 30 de junio de 1988) sus participaciones en "Marlago, S. L.» como sus acciones de "Marlavi, S. A.» y solo se trataba de una titularidad formal. Que está concluyendo en la Universidad Politécnica de Madrid sus estudios de Ingeniero Agrónomo, los que ha tenido que compatibilizar, desde que constituyó familia independiente con el trabajo que realiza por cuenta ajena para sostener a su esposa e hija. 3.2 El recurso no puede prosperar, porque el recurrente en la declaración del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1987 señalaba unos ingresos de 4.092.566 ptas. (por trabajo: 2.100.000 ptas. y por capital mobiliario:

1.875.000 ptas.) y si bien, ahora, alega que ha vendido las acciones de que era titular en las empresas "Marlavi, S. A.» y "Marlago de Vigo, S. L.» no ha probado tal transmisión en debida forma ( art. 35 de la Ley de 17 de julio de 1951 y S. Civil de 21 de febrero de 1986 y art. 20, último párrafo, de la Ley 17 de julio de 1953 ), ni que precio ha percibido por dichas ventas, ya que no puede admitirse que se tratase de una titularidad formal, ni tiene validez la prueba por declaraciones familiares, a que se refiere el art. 78 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, que aprueba el Reglamento del Servicio Militar, por lo que no debe estimarse que el recurrente ha demostrado que no rebasa el baremo o unidades económicas a que se refiere el art. 74 de dicho Reglamento, en relación con el art. I.9 del Real Decreto 23/1989, de 13 de enero .»

Segundo

A lo valorado por la sentencia apelada hay que añadir, que conforme a lo dispuesto en el Código Civil , la Ley ampara el ejercicio normal de los derechos, y que si el art. 84 del Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo , valora a los efectos de la concesión de la prórroga de 1.- clase la disminución, debidamente justificada, de los ingresos líquidos familiares por causa que no fuere imputable a sus miembros, es claro que en el caso de autos, analizando las circunstancias concurrentes no acabe acceder a la petición de prórroga de 1.- clase aquí instada, pues si la familia aparece en 1987, con unos ingresos de 1.875.000 ptas., procedentes del rendimiento del capital mobiliario, acciones, era obligado, no ya acreditar en forma la venta de tales acciones, como la sentencia apelada refiere y, computar el importe de tal venta, sino el tiempo y principalmente acreditar también la razón de esa venta, pues si el titular de un bien puede, en cualquier momento proceder a su venta, sin que deba explicar su causa, sin embargo, cuando se trata de valorar los ingresos de una familia, a los efectos de buscar una excepción o prórroga, a la obligación general de prestación del servicio militar, art. 30 de la Constitución , y al tener trascendencia, conforme al art. 84 citado, sólo las disminuciones que no fuesen imputables a sus miembros, era obligado que el hoy apelante acreditara, que esa venta de unas acciones, que con poco valor nominal, según refiere el apelante, le habían otorgado unos importantes rendimientos, fue debida a causas ajenas a su propia voluntad, y en lo actuado sólo aparece la manifestación sobre la venta, y de ello, al menos en principio puede presumirse, a los efectos de este recurso, que la venta, se produce por la propia voluntad del interesado y por tanto, no por causa ajena al mismo, que sería y es lo único trascendente a los efectos de la petición de prórroga aquí instada.

Tercero

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio , representado por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la Sentencia de 9 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.217/1989, y en su consecuencia debemos confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a una expresa condena en costas en este recurso.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando' audiencia pública ante mí, de lo que, como Secretario, certifico.

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